Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201602243

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602243
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017

LEXTA20170308-004 - v. Antos Ocasio Lopez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

PANEL VII

SANTOS OCASIO LÓPEZ
Peticionario
EX PARTE
KLCE201602243
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E JV2014-1130 Sobre: Jurisdicción Voluntaria; Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2017.

El 2 de diciembre de 2016, la señora Hervelinda Ocasio Calo (señora Hervelinda o la Peticionaria) presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa. En el mismo, nos solicita que expidamos el auto solicitado y revoquemos la Resolución y Orden emitida el 30 de septiembre de 2016, y notificada el 12 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó la Moción Bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil presentada por la Peticionaria.

Luego de examinado el recurso, decidimos expedir el auto solicitado y revocar el dictamen recurrido.

-I-

El 8 de febrero de 1975, la señora Paula López Roldán advino propietaria, mediante Escritura de Compraventa y Ratificación, de la siguiente propiedad:

RÚSTICA: Parcela radicada en Barrio Tomas de Castro del término municipal de Caguas, Puerto Rico compuesta de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTESIMAS DE OTRO (876.40) en lindes por el NORTE con la parcela número setenta y cinco; por el SUR, con la faja de terreno dedicada a uso público y con la Calle “A”, por el ESTE con la Parcela número noventa (90) y por el OESTE con

el remanente de la finca principal. ---------

La dirección física de la propiedad es: Urbanización José Mercado, Calle Kennedy A-93 en Caguas, Puerto Rico.

El 25 de marzo de 1984, doña Paula falleció y le sobrevivieron sus siete (7) hijos: Félix, Santos (señor Santos o el Recurrido), Emiliano, Eufemio, Julia, Jesús y Luis; todos de apellidos Ocasio López. No obstante, al presente solo el señor Emiliano y el Recurrido se encuentran con vida. En lo pertinente, al señor Félix le sobrevivieron sus hijos: María, Félix, Lydia y Hervelinda (la Peticionaria); todos de apellidos Ocasio Calo.

Así las cosas, el 21 de noviembre de 2014, señor Santos, tío de la Peticionaria, presentó ante el foro primario una Petición de Expediente de Dominio. En ésta, alegó ser el dueño de la propiedad anteriormente descrita por encontrarse en posesión material de la propiedad como dueño quieta, pública y pacíficamente y sin interrupción alguna “desde que la adquirió” desde hace más de treinta (30) años. Arguyó que su madre, doña Paula, adquirió la propiedad en controversia, mediante la Escritura Núm.

17 sobre Ratificación de Compraventa y Segregación el 8 de febrero de 1975. A tenor con dichas alegaciones, solicitó que se declarara justificado a su favor el título de dominio de la propiedad y ordenara su inscripción en el Registro de la Propiedad. Según la declaración jurada que el Recurrido acompañó con la referida petición, éste ha poseído la propiedad desde la muerte de su madre, es decir, desde el día 25 de marzo de 1984. Así pues, el 18 y 25 de marzo, así como el 1 de abril de 2015, se publicaron los edictos correspondientes en el periódico “San Juan Daily Star”. Por su parte, el 7 de mayo de 2015, el Ministerio Público, presentó objeción, ya que el Recurrido no proveyó Declaratoria de Herederos, ni Testamento junto con la Petición presentada, por lo que solicitó que se remitiera el procedimiento a una sala civil. Así pues, el 27 de mayo de 2015, el TPI celebró Vista Ex Parte, en la cual el Ministerio Público reiteró sus objeciones en torno a la falta de la declaratoria de herederos y certificación registral en el expediente del caso de epígrafe. Asimismo, solicitó el que se remitiera el caso a una sala civil para la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria.

Remitido el caso a la sala civil correspondiente, el 14 de julio de 2015, se celebró Vista sobre el Estado de los Procedimientos, en la que se le ordenó al señor Santos enmendar la demanda, puesto que el procedimiento de expediente de dominio no era el remedio indicado en el caso de epígrafe. En cumplimiento con lo ordenado, el 3 de agosto de 2015, el Recurrido presentó

Demanda Enmendada, en la cual alegó que había adquirido la propiedad en controversia por prescripción adquisitiva extraordinaria, ya que ejercía el dominio de la misma en concepto de dueño desde hace más de treinta (30) años.

Acto seguido, se expidieron los emplazamientos sobre los posibles herederos de doña Paula y el 24 de septiembre de 2015 se publicó en el periódico el “San Juan Daily Star” el edicto de los “herederos de doña Paula López Roldan”. Luego de varios trámites procesales de rigor, se celebró Vista en Rebeldía, a la que compareció el señor Santos con su representante legal y su único testigo, el señor Emiliano Ocasio López, su hermano. Luego de que el foro primario relatara los trámites procesales del caso de epígrafe y escuchara el testimonio del señor Emiliano, declaró Con Lugar la Demanda Enmendada. A esos efectos, el TPI emitió Resolución el 10 de febrero de 2016, declarando justificado el dominio y ordenando al Registrador de la Propiedad de la sección correspondiente a inscribir el dominio de la referida propiedad a favor del Recurrido.

Posteriormente, el 16 de agosto de 2016, el señor Santos presentó una Demanda de Desahucio contra el señor Jason Delgado Negrón y la Peticionaria, la señora Hervelinda (Caso Civil: E PE2016-0197). En la misma, alegó que era el dueño de la propiedad localizada en la Urbanización José Mercado, Calle Kennedy A-93 en Caguas, Puerto Rico, la cual adquirió mediante expediente de dominio. Arguyó que tanto el señor Delgado, como la Peticionaria utilizaban la segunda planta de la propiedad sin pagar canon de arrendamiento alguno, por lo que solicitaba el desahucio. No obstante, el 29 de agosto de 2016, el señor Santos desistió, sin perjuicio y de forma voluntaria al referido pleito de conformidad con la Regla 39.1 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil.

Así pues, en igual fecha, la Peticionaria, presentó una Moción bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. Mediante la misma, planteó que advino en conocimiento de la Resolución del 10 de febrero de 2016, cuando se le notificó y citó en el caso de desahucio que el señor Santos había instado. Adujo que, el Recurrido indujo a error al foro primario, ya que conocía que el señor Emiliano no era el único heredero conocido de doña Paula. Añadió que el señor Santos conocía de la existencia de los demás nietos, quienes en su mayoría residían en la misma comunidad. Incluso planteó que el Recurrido siempre conoció que ella residía en la propiedad en controversia desde hace más de...

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