Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201500540

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500540
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017

LEXTA20170310-001 - Claude Christophe v. Luis Alfonso Melendez Ibarra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

Claude Christophe, antes Simone Emilie Suzanne Christophe
Recurrido
v.
Luis Alfonso Meléndez Ibarra; Rosa del Carmen Meléndez Ibarra; Alejandra Angélica Meléndez Ibarra t/c/p Alexandra Isabel Ortega
Peticionarios
KLAN201500540
Recurso de certiorari, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil núm.: K AC2006-5540 Sobre: Liquidación y partición de herencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez Birriel Cardona y la Juez Surén Fuentes

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2017.

I.

El 10 de diciembre de 1990, ocho años después de contraer nupcias con la señora Simone Emilie Suzanne Christophe (doña Simone), el pintor y artista Oscar Alfonso Meléndez Arana otorgó un “instrumento público” mediante el cual donó a su esposa Simone todos los bienes que a su muerte formaran parte de su caudal relicto, “sin excepción ni reserva”, en la porción más alta que la ley permita. Según consta de los autos originales, esta “escritura” de donación mortis causa fue otorgada ante un notario en la ciudad de París, en Francia, lugar donde ambos cónyuges establecieron su domicilio conyugal.

Meléndez Arana y doña Simone se casaron en Francia bajo el régimen de separación total de bienes. Aunque él nació en Nueva York, no era ciudadano estadounidense sino mexicano. Consta del expediente apelativo que desde el año 1977 Meléndez Arana era residente de Francia.[1] Doña Simone era de nacionalidad francesa.

En el año 1982, antes de otorgar el presunto documento público, Meléndez Arana otorgó un testamento ológrafo en Francia en el que instituyó a sus únicos tres hijos, quienes fueron procreados en un matrimonio previo, como legatarios de todos sus bienes y derechos fuera de Francia y la nuda propiedad de todos sus bienes y derechos de los cuales fuera propietario en Francia. En ese mismo testamento, Meléndez Arana legó a doña Simone, antes de casarse con ella, el usufructo de todos sus bienes en Francia.

Meléndez Arana falleció en Francia el 18 de noviembre de 2005. El 12 de septiembre de 2006, luego de su muerte, su viuda doña Simone interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de partición y liquidación de herencia.[2] En lo pertinente, en ese escrito doña Simone argumentó lo siguiente:

Por escritura otorgada el 12 de diciembre de 1990 ante el Notario Jacques Benhamou, el Sr. Oscar Alfonso Meléndez Arana otorgó una donación mortis causa a favor de su esposa la aquí demandante, quien aceptó la misma, de la parte permitida entre cónyuges, de todos los bienes que constituye su caudal sin excepción ni reserva, todo exclusivamente por decisión suya. La donación mortis causa es reconocida por el Código Civil de Puerto Rico, todo ello sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos. La referida donación hecha por el causante a su esposa, es perfectamente válida en Puerto Rico en aquella porción que no afecte la legítima y el documento de donación que recoge la transacción, fue hecho siguiendo las formalidades y solemnidades francesas.[3]

Luego de varios trámites procesales, de la celebración de una vista argumentativa y de que las partes litigantes solicitaran la resolución sumaria del pleito[4], el Tribunal de Primera Instancia resolvió, por la vía sumaria y de forma parcial, que la escritura de donación mortis causa otorgada en Francia es válida y eficaz en Puerto Rico. Según el foro primario, la ley puertorriqueña “no prohíbe a los cónyuges hacerse donaciones durante el matrimonio que produzcan efecto por muerte del causante (donaciones mortis causa), siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos”. También resolvió el tribunal que en la otorgación de la escritura de donación se observaron todas las formas y solemnidades requeridas por las leyes francesas. A este respecto, el foro primario expresó:

Estudiadas las doctrinas antes expuestas respecto a los hechos presentados ante nuestra consideración, resolvemos que es forzoso concluir que la donación mortis causa objeto del presente litigio es válida en Puerto Rico porque cumplió con las formas y solemnidades del País en el cual se otorgó, que fue Francia. Su validez se sostiene siempre y cuando no se afecte la legítima de los herederos forzosos. Asimismo, los bienes inmuebles sitos en Puerto Rico, los cuales quedan afectados por dicha donación mortis causa, se regirán por el derecho sustantivo puertorriqueño. Resulta contradictorio afirmar que un documento que cumplió con las formas y solemnidades del país en donde se otorgó, no pueda ser puesto en vigor fuera de dicho País cuando envuelva bienes inmuebles fuera de su jurisdicción.[5]

Aunque el foro primario no pasó juicio sobre la composición del caudal hereditario, sí quedó establecido en su dictamen que, al fallecer, Meléndez Arana dejó propiedades inmuebles en Puerto Rico y en Francia. Los hijos del fenecido artista aducen en su alegato que dentro del caudal relicto hay numerosas obras de arte en Puerto Rico y Francia y que las que están en Francia se encuentran bajo el poder de cierto notario en ese país.

Debemos resolver si ese dictamen del tribunal primario se sostiene en derecho. En efecto, los dos errores que los peticionarios imputan al Tribunal de Primera Instancia giran en torno a la validez de la aludida “donación entre cónyuges con efecto mortis causa” que se otorgó en Francia:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia parcial a favor de la parte demandante-recurrida, denegando la solicitud de sentencia sumaria de la parte demandada-peticionaria, y decretar la validez de la donación entre cónyuges con efecto mortis causa otorgada en Francia por el señor Oscar Alfonso Meléndez Arana en favor de la señora Simone Emilie Suzanne Christophe.

2. Cometió error de derecho el foro de instancia al resolver que la donación mortis causa es válida en Puerto Rico porque cumplía con las formas y solemnidades de la ley francesa y que los bienes sitos en nuestra jurisdicción quedan afectados por dicha donación. Sin embargo, para la validez de la donación mortis causa era indispensable que la misma se hiciera mediante testamento y no por escritura.

Aunque el dictamen judicial cuestionado fue catalogado de sentencia y el foro primario ordenó de forma expresa su registro, ciertamente se trata realmente de una resolución de carácter interlocutorio que únicamente atendió un incidente relacionado al pleito de liquidación y partición de herencia, pero que no lo resolvió de forma total, definitiva y final.

Como hemos reseñado, ese incidente versa sobre la validez y eficacia jurídica de la “escritura” de donación en nuestra jurisdicción. Como cuestión de hecho, el dictamen judicial impugnado, por sí mismo, no es susceptible de ejecución. Véanse: la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

42.3; U.S. Fire Ins. v. A.E.E., 151 D.P.R. 962,968 (2000); Torres Martínez v.

Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 94-95 (2008); Peerles Oil v. Hnos. Torres Perez, 186 D.P.R. 239, 251-252 (2012). Por consiguiente, y en consonancia con las Reglas 42.3 y Reglas 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, acogemos el recurso de autos como una petición de certiorari. Acordamos expedir el auto discrecional para revisar en los méritos la controversia jurídica planteada.

II.

Los hechos esenciales para la resolución de la controversia planteada – que es estrictamente de derecho – no están en controversia. Las partes comparecientes, a saber, la Sucesión de doña Simone, compuesta por su sobrino Claude Christophe, y los tres hijos del señor Meléndez Arana, no refutan en sus respectivos alegatos las siguientes determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

1. El señor Meléndez Arana, también conocido por su nombre artístico Alfonso Arana, nació en la ciudad de Nueva York en el año 1927. Durante su niñez vivió en Puerto Rico, en el pueblo de San Sebastián.[6]

2. Meléndez Arana estuvo casado con la señora Carmen Ibarra, de quien se divorció y con quien procreó tres hijos: Luis Alfonso, Rosa y Alexandra (los únicos hijos del causante).[7] Luego del divorcio, Meléndez Arana retuvo la custodia de sus tres hijos menores de edad.

3. Meléndez Arana también estuvo casado con la señora Adamila López Cabrera, pero no procreó hijos con ella.

4. El 10 de noviembre de 1982 Meléndez Arana otorgó un testamento ológrafo en Francia, en el que instituyó a sus tres hijos como legatarios de todos sus bienes y derechos fuera de Francia y la nuda propiedad de todos sus bienes y derechos de los cuales fuera propietario en Francia. En ese mismo testamento, legó a doña Simone el usufructo de todos sus bienes en Francia. Para entonces, Meléndez Arana no estaba casado con doña Simone.[8]

5. El referido testamento ológrafo aparece otorgado ante notario público en Francia.

6. El 27 de noviembre de 1982, a pocos días de que Meléndez Arana otorgara el testamento ológrafo, él y doña Simone contrajeron nupcias en Francia bajo el régimen de separación absoluta de bienes.[9] La pareja de esposos no procreó hijos.

7. El 10 de diciembre de 1990, a saber, aproximadamente ocho años después de contraer nupcias con doña Simone, Meléndez Arana otorgó una escritura de donación mediante la cual donó a su esposa, “sin excepción ni reserva”, todos los bienes que formaran parte de su caudal relicto en la porción más alta que la ley permita.

Este “instrumento público”, al igual que el testamento ológrafo, fue otorgado en Francia ante notario público.[10]

8. Meléndez Arana murió el 18 de noviembre de 2005 en París, Francia. Estuvo casado con doña Simone hasta que falleció por espacio de 23 años.

9. Meléndez Arana adquirió propiedades inmuebles en Puerto Rico y en Francia.[11]

10. Durante...

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