Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700223
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201700223 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2017 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K PE2015-1163 Sobre: Desahucio. |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Rivera Marchand.
Jiménez Velázquez, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2017.
El señor Félix Lugo Soto procuró ante nos la revocación de la determinación interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en virtud de la cual no permitió la utilización de los peritos anunciados. Además, el recurrente solicitó que se diera por no aceptada la contestación formulada por la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones a su Reconvención y, en su consecuencia, se le anotara la rebeldía.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la orden recurrida relacionada a la prueba pericial.
Veamos.
El 6 de abril de 2015 la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones (ADCC) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Petición de desahucio contra el señor Félix Lugo Soto h/n/c Potrero Dulce Sueño; Félix Lugo h/n/c Miramar Equestrian School (Lugo). En esencia, la ADCC adujo que al sureste y suroeste del Distrito del Centro de Convenciones ubica una parcela de terreno parcela L- remanente de la Antigua Base Naval de Miramar.
Alegó, además, que el Departamento de Transportación y Obras Públicas cedió esta parcela a la ADCC el 26 de agosto de 2010. Según la parte demandante, la mencionada parcela consta de cinco áreas, identificadas de la A-F, donde ubican distintas estructuras y negocios, algunos de los cuales estaban sujetos a contratos de arrendamiento suscritos entre la Autoridad de Puertos y los arrendatarios. En particular, en el área E localizaba un potrero y centro ecuestre, cuya operación se remontaba a finales de 1970, en virtud de una concesión realizada por el entonces Departamento de Recreación y Deportes.
La ADCC notificó acerca de la cesión de la parcela L a su favor mediante cartas al codemandado Lugo. La ADCC sostuvo que la parte demandada no poseía un contrato de arrendamiento para el uso del predio del área E de la parcela L, y que tampoco existía un contrato de arrendamiento entre el señor Lugo como administrador del potrero y la ADCC, por lo que solicitó el desahucio.
El señor Lugo contestó la Petición de desahucio y formuló varios reclamos, algunos en la alternativa. Este sostuvo que poseyó pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño el predio donde opera el Centro Ecuestre y Potrero Dulce Sueño desde, aproximadamente, el 1976. Este desconocía si tal predio estaba localizado en la parcela L, área E, conforme esgrimido por la ADCC. Según el demandado, había cumplido a cabalidad con la sentencia emitida a su favor para mantener abierto y operante el Centro Ecuestre para promover el deporte del caballo de paso fino. El señor Lugo adujo que poseía derecho absoluto a título de dueño sobre la propiedad. En la alternativa, sostuvo que cualquier acción sobre el uso de la parcela a su favor constituía cosa juzgada, pues le fue cedido el uso de la propiedad conforme a la sentencia dictada el 14 de octubre de 1988 en el Caso Civil Núm. 85-4682[1]. Además, alegó en la alternativa que era constructor de buena fe, por lo que tenía derecho a retener el predio hasta que se le pagara la justa compensación. El señor Lugo arguyó, también en la alternativa, que tenía constituido a su favor un derecho de usufructo perpetuo y vitalicio, en virtud de la aludida sentencia, la cual obligaba a la Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, corporaciones y agencias. El señor Lugo sostuvo la inexistencia de un contrato de arrendamiento entre las partes. Asimismo, el señor Lugo planteó varias defensas afirmativas, y presentó una Reconvención en la que alegó que procedía la usucapión; que las obras que realizó de buena fe se valoraban en no menos de $300,000; que tenía el derecho de retención de la propiedad hasta que les fuesen pagadas; y, en la alternativa, su derecho al usufructo vitalicio con el propósito de mantener abierto y operante el Centro Ecuestre, exento del pago de canon de arrendamiento.
Tras varios trámites, el tribunal determinó convertir el caso en un procedimiento ordinario de desahucio. Así las cosas, el 15 de diciembre de 2015 fue presentada una Petición de desahucio enmendada para incluir como demandante a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (Autoridad de los Puertos), como titular, junto con la ADCC, de la parcela L; y añadir otras alegaciones en cuanto a la descripción del inmueble en cuestión. El 21 de marzo de 2016 el señor Lugo presentó su Contestación a petición de desahucio y petición de desahucio enmendada, junto con su Reconvención, en la que expuso, en esencia, los mismos...
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