Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201700120

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700120
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017

LEXTA20170327-003 - Engineering Services International v.

Autoridad De Energia Electrica De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ENGINEERING SERVICES INTERNATIONAL, INC.
Apelante
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO, OPEN SYSTEM INTERNATIONAL, INC.
Apelado
KLAN201700120
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K AC2016-0585 Sobre: Sentencia Declaratoria y Solicitud de Orden Bajo la Regla 59.4

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2017.

Comparece ante nosotros Engineering Services International, Inc. (ESI o apelante) y solicita la revocación de una Sentencia dictada el 28 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó una demanda incoada por ESI en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y Open System International, Inc. (OSI). El TPI resolvió que el contrato otorgado por la AEE y OSI fue el resultado de un request for proposal (RFP, subasta negociada o requerimiento de propuestas) y, por tanto, la jurisdicción para impugnar la determinación de la agencia era del Tribunal de Apelaciones a través del recurso de revisión judicial.

I.

El 29 de junio de 2016, ESI instó una Demanda de sentencia declaratoria y solicitud de orden (Demanda) en contra de la AEE y OSI.[1] No hay controversia en que la AEE publicó los requisitos de la Subasta RFP47470 para la instalación, diseño y construcción de un sistema de control digital para la subestación aislada de gas (GIS) de la Central San Juan de la AEE. Ahora bien, ESI alegó que la adquisición del bien o servicio no se hizo mediante un RFP, sino como una subasta formal.[2] Según la Demanda, la AEE realizó “una reunión pre-subasta mandatoria, un periodo de preguntas y respuestas así como un acto formal de apertura electrónica y presencial y luego una adjudicación”.[3]

A esos fines, ESI citó en la Demanda la supuesta Sección 1.01 del RFP:

Proposals are to be sealed before submitting; proposal shall be identified with the company name on the exterior of the package. All proposals must be received by Mrs. Frances Pérez Texidor, Purchasing Supervisor, Materials Management Division, PO Box 3670151, San Juan PR 00936-0151 no later than 2:00 p.m. March 6, 2015. All proposals received will be publicly opened at that time and the company name read aloud. No proposal may be withdrawn after the proposals have been opened.[4]

Asimismo, ESI hizo referencia a un Modelo de contrato que se acompañó con el RFP y alegó que éste debía ser idéntico al cual sería firmado por el licitador agraciado.[5] ESI adujo que la apertura de la subasta se celebró el 25 de marzo de 2015 y durante la apertura la AEE no les permitió a los licitadores revisar la propuesta de OSI por ser ésta confidencial.[6] Según la Demanda, la AEE tampoco le permitió a ESI ver la propuesta de OSI en momento posterior a la apertura.[7]

La “subasta” le fue adjudicada a OSI y otorgaron el contrato el 20 de mayo de 2016.[8]

ESI mencionó que el contrato firmado por la AEE y ESI no fue el Modelo de contrato, sino uno modificado.[9]

ESI alegó que los cambios introducidos al contrato favorecieron a OSI y desvirtuaron los fines perseguidos por la celebración de una subasta formal.[10]

Arguyó que lo acontecido lo colocó en una situación de desventaja e indefensión.[11] ESI añadió que la cláusula de confidencialidad tuvo el efecto de impedirle acceso al expediente administrativo y, por tanto, dicha inclusión en el contrato fue contraria a Derecho.[12] ESI acompañó la Demanda con el Modelo de contrato, y el contrato firmado por el licitador agraciado y la AEE, respectivamente.[13] En fin, los remedios solicitados por ESI fueron los siguientes:

  1. Al amparo de la Regla 59.1 ordene una vista rápida, para ventilar el presente recurso, dándole preferencia en el calendario. Se solicita que a tono con lo anterior, se acorten los terminos (sic) para la contestación de la Demanda.

  2. Emita Sentencia Declaratoria decretando la nulidad del contrato otorgado entre OSI y la AEE así como la nulidad del proceso de subasta en el presente caso al haberse negociado cambios sustanciales al contrato modelo provisto por la AEE en dicho proceso.

  3. Conceda como remedio adicional, al amparo de la Regla 59.4 de Procedimiento Civil, una orden para que la Co-Demandada AEE le conceda de inmediato a la compareciente el derecho irrestricto de revisar el expediente.[14]

OSI compareció ante el TPI y presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).[15] La codemandada planteó que el foro primario no tenía jurisdicción sobre el caso y la parte demandante debió usar el mecanismo de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones para recurrir de una decisión administrativa.[16] OSI acompañó su solicitud de desestimación con una moción de reconsideración que presentó ESI en el proceso de la Subasta RFP47470 y una orden de la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la AEE (Secretaría de la AEE) acogiéndola. En la solicitud de reconsideración presentada ante la Secretaría de la AEE, la parte aquí apelante solicitó acceso al expediente administrativo de la subasta y solicitó la nulidad de la subasta a la cual trató como un RFP en su discusión.[17]

Sin embargo, OSI explicó que la Secretaría de la AEE acogió la solicitud de reconsideración, pero perdió jurisdicción al no adjudicarla en los méritos dentro de los 30 días siguientes, según le fue apercibido mediante la notificación.[18] La codemandada manifestó que ESI no presentó recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.[19]

ESI compareció en oposición a la solicitud de desestimación. De dicha moción surge que la AEE también solicitó la desestimación del pleito por entender que aplicaba la doctrina de jurisdicción primaria y se trataba de un asunto administrativo cuyo proceso de revisión judicial se dilucidaba ante el Tribunal de Apelaciones.[20] La demandante argumentó ante el TPI que la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones está disponible para recurrir de la adjudicación de una subasta y no de la otorgación del contrato.[21]

Expresó que el otorgamiento del contrato es un proceso independiente, y privado entre la agencia y el licitador agraciado.[22] En particular expresó lo siguiente:

En el presente caso, no se busca impugnar la adjudicación de la subasta;

para nada se cuestiona la sabiduría de la agencia al seleccionar al licitador agraciado. Nada se alega o impugna en torno a dicho proceso, ni su desarrollo, ni el análisis de la agencia, ni ningún extremo relativo a dicho proceso. Ello no se cuestiona, ni se ataca de...

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