Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201601834

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601834
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017

LEXTA20170329-003 - Israel Gonzalez Gonzalez v. Hector Feliciano Acevedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL X

ISRAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
APELANTE
v.
HECTOR FELICIANO ACEVEDO
APELADO
KLAN201601834
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada Caso. Núm.: Sobre: Reivindicación (Negatoria de Servidumbre y Daños y Perjuicios)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2017.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el señor Israel González González (el apelante, o el señor González), mediante un recurso de apelación en el cual solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (Instancia o foro apelado). Por medio de dicha Sentencia, el foro apelado declaró No Ha Lugar la demanda, y concedió un remedio a la parte apelada. Por los fundamentos que expondremos, se modificala Sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, así como las Reglas 13-22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y la Regla 52 de Procedimiento Civil.

III. Trasfondo procesal y fáctico

La acción de autos inició el día 2 de septiembre de 2014, cuando el señor González presentó una demanda ante Instancia, sobre Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios en contra del Sr. Héctor Feliciano Acevedo (el apelado, o señor Feliciano). En dicha demanda, el señor González alegó ser dueño de una finca contigua y colindante por el lateral Este con la propiedad del apelado, y que el señor Feliciano había realizado actos de dominio sobre una franja de terreno de su propiedad, para procurar acceso a su finca y utilizar dicho acceso como abrevadero de animales. Solicitó que se ordenara al señor Feliciano desalojar, desocupar o dejar de realizar actos de dominio sobre su predio de terreno. Además, pidió la remoción de un portón instalado en su propiedad, y una indemnización en daños y perjuicios.

El señor Feliciano contestó la demanda y alegó que la franja de terreno que utiliza, ha sido un acceso que ha existido por tiempo remoto, de lo cual existe evidencia física y documental y, por lo tanto debía ser considerada como una servidumbre. En la contestación a la demanda solo se levantaron defensas afirmativas; no se incoó reconvención o solicitud de remedio alguno.

Tras los procedimientos de rigor, el juicio en sus méritos se celebró el 2 de septiembre de 2016. Con la anuencia de la parte apelada se enmendó la acción para que en lugar de acción de reivindicación leyera “Negativa de Servidumbre; Daños y Perjuicios”. Las partes presentaron prueba testifical y documental. El apelado además presentó prueba pericial.

Posterior al juicio se llevó a cabo una vista ocular, donde se inspeccionó el área y se tomó conocimiento de la realidad física del camino. A esta vista ocular asistieron los abogados de las partes en su representación. Sometido el caso, Instancia llegó a las siguientes determinaciones de hechos, según surgen de la Sentencia dictada:

  1. Todas las partes en el caso, parte demandada y parte demandante tienen sus propiedades en el Barrio Atalaya de Aguada, Puerto Rico, Carretera 403, Km 0.1 Interior, que da acceso a la Carretera #411 del mismo municipio.

  2. De la prueba documental presentada por el perito de los demandados, Agrimensor Josué Quiñones Moret, concluye que el camino en controversia ha existido y se utilizó como acceso para la agricultura de las fincas aledañas desde en o antes del mil novecientos treinta (1930), año éste que ha sido el más antiguo en que se ha podido recopilar evidencia documental histórica.

  3. Habiendo examinado detalladamente el área en controversia en la inspección ocular que llevó a cabo este Tribunal se concluye que el camino que ha estado sirviendo de acceso a las parcelas del demandado es el único camino o acceso existente más seguro, menos oneroso y de más fácil acceso a la Carretera Municipal 403 ya que la configuración física de dichos solares es totalmente escarpada e inaccesible hacia la carretera pública.

  4. El impedir al demandado utilizar el camino en controversia, el cual se ha estado utilizando por más de treinta (30) años, tendría como consecuencia que sus fincas quedarían totalmente enclavadas y sin acceso seguro a la vía principal, no existiendo otras fincas o propiedades aledañas o colindantes que puedan servir para proveer acceso a dichas fincas.

  5. Tanto el perito de la parte demandada, Agrimensor Josué Quiñones Moret, así como los vecinos del lugar coincidieron que el camino en controversia, es el mismo que se ha utilizado por los vecinos del lugar desde hace mucho tiempo y el cual en la actualidad es el acceso que ha estado utilizando la parte demandada así como todos los anteriores dueños de dichas fincas.

A base de lo anterior, el foro apelado declaró NO HA LUGAR la demanda. En su conclusión, determinó que el señor Feliciano tenía derecho a continuar utilizando el camino en controversia como acceso a sus fincas. Asimismo indicó que también le asiste al apelado el derecho a que la servidumbre se inscriba en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, se ordenó que se hiciera una mensura sobre el tramo del camino que corre por el predio perteneciente a la parte apelante hasta el predio del apelado. Además, se dispuso que el terreno que ocupa dicha servidumbre se delineara comenzando en el lugar donde empieza el portón existente hasta donde termina y que los metros que sean necesarios para establecer la servidumbre fuesen determinados conforme a lo establecido por las agencias gubernamentales concernidas. Finalmente, se ordenó que los metros de terreno que ocupará la servidumbre a constituirse fueran tasados y el valor asignado constituiría la indemnización a beneficio del dueño del predio sirviente; esto es, la propiedad del apelante. Se indicó que dicha indemnización sería satisfecha por el apelado.

Inconforme con la desestimación de su demanda el señor González presentó el recurso de Apelación que nos ocupa. Señaló como errores los siguientes:

1) Erró el Tribunal de Instancia al declarar NO HA LUGAR la demanda privando a la parte demandante de su derecho al disfrute de su propiedad.

2) Erró el Tribunal de Instancia al aquilatar la prueba de manera contraria a derecho.

3) Erró el Tribunal de Instancia al interpretar erróneamente las disposiciones legales que rigieron la presente reclamación, en específico el Articulo 468 del Código Civil de Puerto Rico.

4) Erró el Tribunal de Instancia al conceder remedios que no le fueron invocados por la parte demandada siendo su dictamen uno “Ultra Vires”.

5) Erró el Tribunal de Instancia al demostrar con su conducta prejuicio, parcialidad y error manifiesto en contra de la parte demandante.

Por su parte, el señor Feliciano presentó su alegato en oposición.

Contando con la comparecencia escrita de ambas partes, procedemos a resolver, no sin antes exponer el Derecho aplicable.

IV. Derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR