Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201700019

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700019
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017

LEXTA20170330-016 - El Pueblo De PR v. Jonathan Castellano Montalvo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JONATHAN CASTELLANO MONTALVO
Peticionario
KLCE201700019
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Criminal Núm.: A LE2014G0072 Por: Tent. L15 Prohibición del uso Celulares en los Confinados

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2017.

El señor Jonathan Castellano Montalvo presentó una petición de certiorari en la que solicitó la revisión de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, que declaró no ha lugar un escrito presentado por derecho propio en el que solicitó la modificación de su sentencia.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y REVOCAMOS la Resolución recurrida.

I.

Según consta del escrito presentado ante este Tribunal, el peticionario, Jonathan Castellano Montalvo fue sentenciado a dieciocho (18) meses de reclusión por violación al Artículo 2 de la Ley 15-2011 que penaliza la posesión de equipo de telecomunicación no autorizado de una persona confinada. El peticionario presentó ante el foro primario un escrito por derecho propio titulado “Moción en Solicitud de Certiorari” en la que solicitó que se modificara su sentencia a tenor con unas supuestas enmiendas introducidas a la Ley 15-2011 que reducían la pena impuesta por el delito por el cual fue sentenciado. Mediante resolución dictada el 16 de diciembre y notificada el 21 de diciembre de 2016, el tribunal de primera instancia declaró su petición no ha lugar. El tribunal se declaró sin jurisdicción para atender el escrito del peticionario.

Inconforme, acudió ante nos mediante el recurso de certiorari que nos ocupa. En su escrito, no hizo un señalamiento de error propiamente. Sin embargo, reprodujo los mismos argumentos que en su escrito ante el tribunal de primera instancia.

Evaluado el recurso presentado, emitimos una Resolución mediante la cual le solicitamos copia del escrito sometido en el foro primario donde hiciera la petición de revisión de su sentencia. Además, solicitamos copia de la denuncia y de la sentencia impuesta, copia de cualquier moción de reconsideración que hubiera presentado, si alguna, y la disposición final del tribunal de instancia a su reclamo. Le concedimos diez (10) días contados a partir de la notificación de la Resolución para someter copia de los documentos solicitados. La Resolución fue emitida el 25 de enero de 2017 y notificada el 30 de enero de 2017. Ante la incomparecencia del peticionario, desestimamos el recurso de certiorari mediante una Resolución dictada el 22 de febrero de 2017.

Posteriormente, el peticionario presentó los documentos solicitados por este Tribunal.[1] En virtud de de ello, acogimos los documentos como una solicitud de reconsideración y dejamos sin efecto la Sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 mediante una Resolución emitida el 28 de marzo de 2017.

Evaluamos cuidadosamente los documentos presentados por el peticionario y estamos en posición de resolver.

II.

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.

Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.

Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2008)

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso discrecional. Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR