Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201601475

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601475
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-018 - Keven Soto Rodriguez v. Administracion De Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

KEVEN SOTO RODRÍGUEZ
Apelante
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Apelante
KLAN201601475
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Criminal Núm.: J DP2015-0506 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Juez Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Comparece por derecho propio el señor Keven Soto Rodríguez (en adelante, apelante o Sr. Soto Rodríguez) miembro de la población penal de la Institución Ponce Máxima del Complejo Correccional Las Cucharas de Ponce, Puerto Rico. Mediante el recurso de título solicita la revocación de una sentencia emitida por el TPI el 12 de agosto de 2016 archivada en autos copia de la notificación de la sentencia el 17 de agosto de 2016.[1]

En el referido dictamen, el Foro a quo desestimó la demanda de daños y perjuicios presentada por Soto Rodríguez por éste no haber solicitado litigar in forma pauperis ni haber pagado o cancelado los correspondientes aranceles requeridos para tramitar acciones civiles en los tribunales.

El 30 de noviembre de 2016 emitimos Resolución otorgándole quince (15) días a la Oficina de la Procuradora General[2]

para que nos presentara su posición en torno al recurso. Con el beneficio de su comparecencia, procedemos a disponer de la presente controversia.

I.

Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Lozada Sánchez v. J.C.A., 184 DPR 898, 994 (2012); C.R.I.M. v. Méndez Torres, 174 DPR 216, 225 (2008). Los asuntos concernientes a la jurisdicción son privilegiados y deben atenderse de forma preferente. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).

Aun cuando, en términos fácticos, es bien sabido que una de las condiciones que dispone nuestro ordenamiento para el perfeccionamiento de un recurso de apelación es el pago de los aranceles de presentación. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 188 (2007). Sin embargo, existen estatutos que eximen del pago de los correspondientes aranceles al permitir la litigación in forma pauperis, que sirven para abrirle las puertas a los tribunales a toda la ciudadanía y singularmente a aquellas personas que no tienen la capacidad económica de sufragar el costo que implica la satisfacción de un arancel. Íd., pág. 191. Ya sea en casos de naturaleza penal como civil, podrá litigar in forma pauperis la persona que “por razón de pobreza no pueda pagar los derechos” luego de que demuestra su insolvencia, sin que para ello tenga que demostrar una absoluta insolvencia o carencia de medios de vida. Íd. Así lo contempla la Regla 78 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

XXII-B. Allí también se reconoce que debemos no solo ofrecer “acceso fácil, económico y efectivo al Tribunal, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos” sino que debemos “[f]acilitar la comparecencia efectiva de ciudadanos por derecho propio y en forma pauperis” Regla 2 (1) y (4), 4 LPRA Ap. XXII-B.

Cónsono con lo que establece la Ley 201-2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24, et seq., esta dispone que le corresponde a este foro cumplir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR