Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201602174

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602174
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017

LEXTA20170331-050 - Sucesion Nereida Troche Vazquez Et Al. v. Hospital Español Auxilio Mutuo De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL II

SUCESIÓN NEREIDA TROCHE VÁZQUEZ ET AL.
Recurridos
v.
HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO DE PUERTO RICO, INC., ET AL.
Peticionarios
KLCE201602174
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K DP2016-0220 (306) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González.

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Comparece ante nos el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro Responsabilidad Médico-Hospitalaria [en adelante, SIMED o la parte peticionaria] para solicitar la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, TPI] el 2 de noviembre de 2016.

Mediante dicho dictamen el foro apelado denegó la solicitud de reconsideración presentada por dicha parte. En consecuencia, mantuvo la Resolución de 15 de agosto de 2016, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación por prescripción instada por SIMED.

I.

El 8 de marzo de 2016, la Sucesión de Nereida Troche Vázquez, compuesta por sus hijas Iris, Ivonne y Giglia, todas de apellidos Rivera Troche, [en adelante, Sucesión o la parte recurrida], presentó una causa de acción por impericia médica en contra del Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc., [en adelante, Hospital Auxilio Mutuo], su aseguradora, el Dr. Pedro F. Del Valle de Tomás [en adelante, Dr. Del Valle de Tomás], su esposa, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos, la aseguradora de este último, SIMED, y otros demandados desconocidos. La reclamación se originó por hechos acontecidos entre el 19 de marzo y 4 de abril de 2014, mientras que la causante señora Nereida Troche Vázquez, [en adelante, Troche Vázquez] se encontraba hospitalizada en el Hospital Auxilio Mutuo. La Sucesión sostuvo que la causa próxima de los daños alegados en la demanda se debió a la negligencia de las codemandadas en la intervención, diagnóstico, cuidado y tratamiento brindado a su madre.

El 15 de junio de 2016, SIMED solicitó la desestimación de la reclamación por prescripción.

Planteó que no habiéndose pactado solidaridad en el contrato de seguro suscrito con su asegurado, el Dr. Del Valle de Tomás, la reclamación extrajudicial cursada a este último el 18 de marzo de 2015, no tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo para presentar una acción directa en contra de esta. En consecuencia, arguyó que siendo la demanda el primer método utilizado por la parte recurrida para interrumpir la prescripción de la reclamación en su contra, la misma había prescrito.

El 10 de agosto de 2016, la Sucesión presentó su oposición a la solicitud de desestimación.

Manifestó que, de acuerdo con la teoría cognoscitiva del daño, el término prescriptivo para reclamarle a la peticionaria comenzó a transcurrir el 21 de abril de 2015, cuando SIMED le notificó una carta de manejo de la reclamación a su entonces representante legal. En vista de ello, arguyó que la reclamación se presentó a tiempo, ya que antes de esa fecha desconocía la verdadera identidad de la aseguradora del Dr. Del Valle de Tomás.

El 16 de agosto de 2016, SIMED replicó al escrito de la Sucesión. Reiteró que si bien era cierto que los términos prescriptivos comienzan a decursar una vez la parte perjudicada conoce sobre los daños y quién los causó, la parte recurrida no la incluyó en las reclamaciones extrajudiciales cursadas, por lo que el término para instar una acción en su contra transcurrió sin ser interrumpido. Planteó además, que debió ser incluida, aunque la Sucesión no conociera su identidad, pues en nuestro ordenamiento no se consiente que un demandante decida el momento en que interpelará a un potencial demandado.

El 15 de agosto de 2016, el TPI dictó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de SIMED. Ante una oportuna solicitud de reconsideración presentada por dicha parte, el foro primario reiteró su dictamen en una Resolución de 2 de noviembre de 2016.

Inconforme, SIMED instó el presente recurso de certiorari en el que señaló que el foro primario incidió:

Al declarar “No Ha Lugar” la moción solicitando desestimación por prescripción presentada por SIMED cuando de las alegaciones de la demanda surge que la parte demandante no interrumpió el término prescriptivo mediante reclamación extrajudicial en contra de SIMED en acción directa que dispone el Código de Seguros de Puerto Rico, Artículo 20.030, Código de Seguros, 26 [LPRA] 2003.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el recurso quedó perfeccionado, por lo que procedemos a resolver.

II.

A. Prescripción extintiva

La prescripción extintiva es una figura de naturaleza sustantiva y “una de las formas establecidas en el Código Civil para la extinción de las obligaciones”. Santos de García v. Banco Popular, 172 DPR 759, 766 (2007). Su propósito es “promover la seguridad en el tráfico jurídico y la estabilidad de las relaciones jurídicas”. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 373 (2012); Maldonado v.

Russe, 153 DPR 342, 347 (2001). Con ello, se estimula el ejercicio rápido de las acciones y se castiga la inercia en el ejercicio de los derechos. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010, 1017 (2008); Santos de García v. Banco Popular, supra, pág. 767.

El Artículo 1861 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5291, establece que: “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley”. Por tanto, la prescripción extintiva se configura con el cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, (2) la falta de ejercicio o inercia por parte del titular del mismo, y (3) el transcurso del tiempo determinado en ley, sin que se haya ejercido el derecho o interrumpido de forma eficaz y oportuna. Santos de García v. Banco Popular, supra, pág. 766.

Si bien la eficacia de la prescripción es automática y surge con el transcurso del tiempo estatutariamente establecido, esta debe plantearse como una defensa afirmativa o, de lo contrario, se entiende renunciada. Meléndez Guzmán v. Berríos López, supra, pág. 1017. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que:

cuando transcurre el periodo de tiempo que fija la ley […] el deudor queda liberado de su obligación en tanto puede negarse a cumplir con la misma bajo el fundamento de que esta fue reclamada tardíamente. Id., pág. 1018.

La fijación de términos prescriptivos pretende evitar:

las sorpresas que generan siempre la resucitación de viejas reclamaciones, además de las consecuencias inevitables del transcurso del tiempo, tales como: pérdida de evidencia, memoria imprecisa y...

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