Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201700017
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201700017 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2017 |
LEXTA20170417-001 - Giovanna Del Rosario Cautiño v.
Congregacion De Los Padres Pasionistas T/c/c Colegio La Piedad
| | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K PE2012-3714 (803) SOBRE: Despido injustificado |
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, y las Juezas Grana Martínez y Romero García.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2017.
La apelante, Giovanna Del Rosario Cautiño, solicita que revoquemos la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), mediante la cual sumariamente se desestimó con perjuicio las reclamaciones sobre el pago de vacaciones y horas extras incoadas en contra de la parte apelada, la Congregación de los Padres Pasionistas t/c/c Colegio La Piedad.
El 23 de febrero de 2017, la apelada presentó su alegato en oposición al recurso.
Analizados los alegatos de ambas partes, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.
No existe controversia sobre los hechos que anteceden a la presentación de este recurso.
El 5 de noviembre de 2012, la apelante presentó contra la apelada una demanda sobre despido injustificado y otros reclamos laborales. En lo que aquí nos concierne, la apelante reclamó el pago de horas extras y vacaciones. Apéndice de la apelación, págs. 5-7 y 13-16.
Entre otros trámites, el 2 de mayo de 2016, la apelada presentó una Moción de Desestimación Parcial para que el tribunal dispusiera del reclamo de pago de vacaciones y horas extras.
Alegó que la apelante era una empleada exenta, por lo cual, no procedían los referidos reclamos. Id., págs. 25-74.
La apelante se opuso mediante moción, el 6 de junio de 2016. En esencia, alegó que como maestra, estaba excluida de la definición estatutaria de empleado exento, y por lo tanto, sus reclamos de pago de vacaciones y horas extras, debían mantenerse como parte de su demanda.
El TPI tomó las mociones de ambas partes, y las atendió como una solicitud de sentencia sumaria, al tenor de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. En su consecuencia, el 6 de diciembre de 2016, el foro primario dictó la Sentencia Parcial aquí apelada, en la cual, concluyó que no existía controversia sobre los siguientes hechos:
-
La [apelante], se graduó de la Universidad Interamericana obteniendo un bachillerato en Artes con un mayor en Educación Especial para Problemas Específicos de Aprendizaje y un minor en retardación mental. Páginas 16 a la 25, hasta la línea 2 de la Transcripción a la Deposición de la [apelante].
-
Se graduó
Magna Cum Laude. Transcripción de la Deposición de la [apelante], página 22, líneas 15 a la 20, Exhibit 5 de la parte [apelante].
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La [apelante] obtuvo varios certificados del Departamento de Educación, uno como Maestra de Escuela Elemental y otro como Maestra de Educación Especial. Exhibit 3 y 4 de la parte [apelada].
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La [apelante]
es maestra y trabajó con la [apelada] desde agosto de 1998 hasta el 31 de mayo de 2012, en dicha capacidad. Hubo una interrupción durante este término entre el 1 de junio de 2001 hasta el 9 de enero de 2005.
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[La apelada] mantiene un Certificado de Existencia expedido por el Departamento de Estado de Puerto Rico de la Congregación de Padres Pasionistas, Inc. con número de registro 2406 (Exhibit 1 de la parte [apelada]), documento que certifica que la Congregación es una corporación religiosa de fines no lucrativos.
-
[La apelada] está debidamente incorporada. Exhibit 2 de la parte [apelada]. Del documento no controvertido por la [apelante] se desprende que el propósito de la corporación es la divulgación del Evangelio mediante la predicación y
enseñanza parroquial dentro de los principios de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana.
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A la fecha de terminación de la relación obrero patronal entre las partes, la [apelante]
devengaba la suma aproximada de $1,541.66mensuales. (Énfasis original). Id., Sentencia Parcial, págs. 2-3.[1]
Conforme al referido marco fáctico, el TPI concluyó que la apelante cumplía con los requisitos de una empleada profesional, establecidos en el Reglamento Núm.
13 de la Junta de Salario Mínimo, 29 LPRA sec. 288 (1), por lo cual, no tenía derecho al pago de horas extras y vacaciones. Consecuentemente, el foro sentenciador desestimó con perjuicio el reclamo de horas extras y vacaciones incoado por la apelante. Id., págs. 1-6.
En desacuerdo con el dictamen, la apelante compareció ante nos y le imputó los siguientes de errores al TPI:
Erró el TPI al determinar que la Apelante está exenta del pago de vacaciones cuando se desempeñaba como maestra para la parte Apelada, al concluir que era una profesional bajo la definición del Reglamento Núm. 13 de la Junta de Salario Mínimo.
Erró el TPI al determinar que la Apelante está exenta del pago de horas extras cuando se desempeñaba como maestra para la parte Apelada, al concluir que era una profesional bajo la definición del Reglamento Núm. 13 de la Junta de Salario Mínimo.
II A Los tribunales apelativos actuamos, esencialmente, como foros revisores. Nuestra tarea principal es examinar cómo los tribunales de primera instancia aplican el derecho a los hechos particulares de cada caso. Como norma general, debemos aceptar sus determinaciones de hecho, la credibilidad adjudicada a los testigos y el valor probatorio dado a la prueba desfilada. Esta norma es aplicable salvo que, en la actuación del juzgador de los hechos, haya mediado pasión, prejuicio o parcialidad o incurrido en un error manifiesto. No obstante, las conclusiones de derecho de los foros de instancia son totalmente revisables por los foros apelativos. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013).
B La sentencia sumaria es el mecanismo procesal extraordinario disponible para resolver las controversias en las que no se requiere la celebración de un juicio plenario. Su objetivo es evitar juicios inútiles y los gastos de tiempo y dinero innecesarios para las partes y para el tribunal. La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36, permite dictar sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte de una reclamación y puede ser utilizada para resolver de forma final una controversia que sea separable de otras reclamaciones. El propósito de esta regla es aligerar la tramitación de un caso en el que no es necesario realizar una vista, porque los documentos no controvertidos que acompañan la moción de sentencia sumaria demuestran que no existe una controversia de hechos real y sustancial y solo resta aplicar el derecho. Ahora bien, la parte que promueve la sentencia sumaria debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 212-213 (2010).
La moción de sentencia sumaria solo procederá, si se demuestra claramente que debido a los hechos materiales, no controvertidos, no existe forma de que el promovido pueda prevalecer. Este mecanismo procesal facilita la solución justa, rápida y económica de un pleito, cuando no existe un conflicto genuino en torno a los hechos materiales que componen la causa de acción que se contempla. Rodríguez Méndez v. Laser Eye Surgery Management, 2016 TSPR 121, 195 DPR ___ (2016) págs.
17-18; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109-110 (2016).
La parte promovida puede oponerse a que el tribunal disponga de la controversia por la vía sumaria. No obstante, tiene el deber de señalar específicamente los hechos que entiende están en controversia y pretende controvertir, así como detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación. Además, puede someter hechos materiales adicionales que no estén en disputa y que impiden que se dicte sentencia sumaria. En fin, la persona que se opone a que se dicte sentencia sumaria debe controvertir la prueba presentada. Rodríguez Méndez v. Laser Eye Surgery Management, supra, pág. 18. Sin embargo, aun cuando la parte no se oponga a la solicitud de sentencia sumaria no implica automáticamente la concesión de la misma, la sentencia sumaria ha de proceder en derecho sobre cualquier otra consideración.
Id.
Asimismo, la Regla 36, supra, regula específicamente los requisitos de forma que debe cumplir la parte promovente de la solicitud de sentencia sumaria, así como la parte que se opone a esta. La promovente tiene que desglosar en párrafos debidamente numerados y para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración y otra prueba que lo apoya. La opositora está obligada a citar específicamente los párrafos según enumerados por el promovente que entiende están en controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar la evidencia permisible que sostiene su impugnación con cita a la página o sección pertinente. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). El incumplimiento de estos requisitos tiene repercusiones distintas para ambas partes. Si el promovente incumple, el tribunal no está obligado a considerar su pedido. Si la opositora incumple, el tribunal podrá dictar sentencia sumaria a favor de la promovente, si procede en derecho. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, pág. 111.
Este Tribunal de Apelaciones, en cuanto a la revisión de una solicitud de sentencia sumaria, se encuentra en la misma posición que el TPI. Ahora bien no puede considerar evidencia que no se presentó en el foro primario; tampoco puede adjudicar los hechos materiales en controversia. Esta es tarea del TPI, luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión que hace el Tribunal de Apelaciones en estos casos, es de novo. El foro apelativo debe examinar el expediente, del...
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