Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700404

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700404
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017

LEXTA20170418-010 - Departamento De Educacion v. Hector Cartagena Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrida
v
HÉCTOR CARTAGENA RIVERA
Peticionario
KLCE201700404
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AC2016-0874 Sobre: Revisión de Laudo de Arbitraje Obrero-Patronal Núm. L-16-118 emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público para el Caso Núm. AQ-13-0373

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2017.

Comparece ante nosotros el Sr. Héctor Cartagena Rivera (señor Cartagena Rivera o peticionario) y solicita la revocación de una Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan.

Mediante el referido dictamen, el foro primario confirmó un dictamen emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) que a su vez confirmó la denegatoria del Departamento de Educación a una Solicitud de revisión de salario y reclamación de nivel incoada por el señor Cartagena Rivera.

I.

El 16 de septiembre de 2016, el señor Cartagena Rivera presentó una revisión judicial de un laudo de arbitraje emitido por la CASP. Argumentó que la CASP erró al determinar, en un proceso de arbitraje, que éste no cumplía con el requisito de 7 años de experiencia en el Sistema de Educación Pública, el cual es necesario para obtener un ascenso a la etapa 5 del Nivel III de la carrera magisterial según lo estable en el Art. 5.04(3) del Reglamento de la Carrera Magisterial (Reglamento 6761), Reglamento Núm. 6761 del Departamento de Estado de 5 de febrero de 2004. La CASP determinó que el señor Cartagena Rivera no contaba con los 7 años de experiencia al momento de presentar su solicitud (en enero de 2011).[1] El argumento del peticionario fue que dicho requisito se debía cumplir a septiembre de 2011.

Al resolver la revisión del laudo, el TPI expresó:

No obstante, destacamos que el señor Cartagena Rivera no alegó la ocurrencia de alguno de las causales que permiten la revisión de un laudo de arbitraje obrero patronal en nuestro ordenamiento jurídico ni estableció la existencia de algún acuerdo con la Agencia que obligara a la CASP a emitir el Laudo conforme a derecho.[2]

El TPI razonó que la revisión judicial era sobre un laudo cuyo resultado no debía ser conforme a derecho, pues no se planteó la existencia de un convenio colectivo que así lo estableciera ni las partes lo pactaron mediante un acuerdo de sumisión.[3] Aun cuando el señor Cartagena Rivera solicitó en su proyecto de sumisión que el laudo fuera sometido conforme a Derecho, el TPI determinó que el Árbitro no acogió la referida petición.[4]

En consecuencia, el foro primario judicial expresó que la solicitud de revisión judicial requería una interpretación del Reglamento Núm. 6761 y ello no se encontraba dentro de los parámetros de revisión.[5] A lo anterior, el TPI añadió que el recurso de revisión judicial no contenía alegaciones sobre fraude, conducta impropia del Árbitro, falta de debido proceso de ley, violación a la política pública, falta de jurisdicción o asuntos en controversia sin resolver.[6]

En vista de lo anterior, el TPI declaró no ha lugar el recurso de revisión judicial y confirmó el laudo recurrido. Inconforme con el dictamen, el señor Cartagena Rivera solicitó reconsideración. Arguyó que el TPI tenía la facultad para revisar las cuestiones de derecho de conformidad con la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 LPRA sec. 2175).[7] El Departamento de Educación se opuso a la solicitud de reconsideración y acogió la posición del TPI...

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