Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201601885

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601885
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017

LEXTA20170425-003 - New Hampshire Insurance Company v. Ing. Luis Garcia Passalacqua

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

NEW HAMPSHIRE INSURANCE COMPANY; AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO
Apelantes
v.
ING. LUIS GARCÍA PASSALACQUA, su esposa MARGARITA JUÁREZ ITURREGUI y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; ING. JOSÉ R. BERRÍIOS PAGÁN, su esposa CARMEN REILOVA VÉLEZ y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; MIRAMAR CONSTRUCTION COMPANY, INC. Y OTROS
Apelados
DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Interventor
KLAN201601885
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Remedio Provisional, Cobro de Dinero e Indemnización Caso Núm.: K PE2003-0724 (506)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2017.

Comparecen ante nos New Hampshire Insurance Company (NHIC) y American International Insurance Company of Puerto Rico (AIICO) para solicitar la revocación de una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 16 de diciembre de 2016, notificada electrónicamente el 21 de diciembre de ese mismo año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda de intervención presentada por el Departamento de Hacienda. En consecuencia, determinó que el Estado tenía un crédito preferente para ejecutar un embargo contra ciertos fondos consignados en el pleito, a raíz de una deuda contributiva de Miramar Construction Company, Inc. (Miramar Construction).

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable se confirma el dictamen apelado.

-I-

El pleito de epígrafe comenzó con la presentación de una demanda en cobro de dinero, entre otras causas de acción, incoada por NHIC y AIICO (en conjunto las apelantes o fiadoras) en contra de Miramar Construction y otros el 3 de abril de 2003.

Miramar Construction, por su parte, instó una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de las fiadoras el 9 de abril de 2003, caso número K AC2003-2416 (caso paralelo).

El 15 de marzo de 2004 las corporaciones, Río Grande Investment, LLC y Las Piedras Investment, LLC (dueñas de las obras), solicitaron intervenir en el pleito presentado por las fiadoras. Comparecieron para consignar la cuantía de $1,115,000.00, por concepto del balance adeudado a Miramar Construction por la construcción de dos proyectos,[1] los cuales fueron afianzados por AIICO. En su solicitud, indicaron que la consignación de los fondos perseguía que el foro primario determinara a quién le correspondían.

Cabe señalar, que con el propósito de satisfacer los honorarios de un panel de árbitros en otro caso en el que participó Miramar Construction, el TPI autorizó el retiro de $25,195.00 de los fondos consignados. De esta manera, el balance consignado se redujo a $1,089,815.00.

El 25 de mayo de 2005 el TPI emitió una Sentencia Parcial Enmendada en la que aceptó la consignación, a la vez que relevó a las dueñas de las obras de cualquier responsabilidad.

El 5 de agosto de 2005 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado), en representación del Departamento de Hacienda (Hacienda), presentó una “Notificación de Embargo a Terceras Personas en Poder de Bienes Muebles y a Deudor Moroso” ante el TPI.

Hacienda solicitó el embargo de los fondos consignados por las dueñas de las obras, por concepto de los balances que estas adeudaban a Miramar Construction.

Esto, con el propósito de cobrar una deuda contributiva de esta última correspondiente a los años 1998 a 2001, ascendente a $681,888.00, más los intereses. La deuda surge a raíz del incumplimiento de Miramar Construction con su obligación de remitir a dicha agencia la retención patronal de los salarios de sus empleados.

El 7 de marzo de 2006 las fiadoras NHIC-AIICO solicitaron autorización al foro de primera instancia para retirar la totalidad de los fondos consignados. Señalaron que tales fondos no le pertenecían a Miramar Construction, sino que a éstas, ya que se subrogaron en los derechos de la última, por motivo de los pagos hechos a tenor con su obligación bajo las fianzas expedidas. Con relación al origen del dinero consignado, expresaron que: “[d]ichos fondos corresponden a los balances adeudados por Río Grande Investment, LLC a [Miramar Construction] como resultado de las obras ejecutadas por esta última en la construcción de dos proyectos”.

El 9 de marzo de 2006 el TPI emitió una Orden denegando la solicitud de las apelantes.

Inconformes, solicitaron reconsideración el 3 de abril de ese mismo año.

El 26 de junio de 2006, el TPI dictó una Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de las apelantes. El foro primario apoyó su denegatoria en la existencia de controversia respecto a quién correspondían los fondos. En desacuerdo, NHIC-AIICO presentaron un recurso de certiorari ante este Tribunal, identificado con el número KLCE200601038.

El 31 de octubre de 2006, este foro expidió el auto y emitió una Sentencia confirmando la Resolución apelada. No obstante, la modificó a los únicos efectos de devolver el caso al TPI para que celebrara una vista evidenciara en la que se le concediera a las partes oportunidad de presentar prueba sobre la titularidad de los fondos en controversia. En particular, dispuso que:

[L]o más conveniente es que Hacienda comparezca como interventor en la vista y demuestre que en efecto procede el embargo trabado sobre el dinero consignado en el Tribunal por corresponder este a Miramar. De igual manera, las peticionarias tendrán la oportunidad de demostrar que el dinero consignado les pertenece, por lo que no deben quedar afectadas por las reclamaciones contributivas de Hacienda contra de Miramar. En la eventualidad de que el dinero corresponda a las peticionarias, el T.P.I.

deberá determinar si procede el embargo de Hacienda o contra esos fondos.[2]

Celebrada la vista, Hacienda presentó una Demanda de Intervención el 10 de marzo de 2008.

Arguyó tener un crédito preferente sobre los fondos consignados, por lo que solicitó la ejecución del embargo, para así cobrar la deuda contributiva de Miramar Construction.

El 31 de marzo de 2008 las fiadoras presentaron alegación responsiva. En lo pertinente, admitieron el diligenciamiento de la notificación de embargo por parte de Hacienda. Sin embargo, levantaron como defensa afirmativa que los fondos consignados no le pertenecían a Miramar Construction, por lo que la acreencia del Estado no podía ser ejecutada.

El 6 de abril de 2009 las apelantes NHIC-AIICO solicitaron la disposición sumaria de la controversia sobre cobro de dinero presentada en contra de Miramar Construction.

Alegaron la inexistencia de hechos materiales en controversia que impidieran que el foro primario resolviera que el dinero consignado les pertenecía previo a que Hacienda diligenciara el embargo. En particular, señalaron que su acreencia a los fondos consignados surgía del derecho de subrogación de estas como fiadoras y de los contratos otorgados por las partes. Miramar Construction se opuso oportunamente a dicha solicitud, sin juramento.

El 8 de septiembre de 2010 el TPI emitió una Resolución en la que dispuso que sujetaría la adjudicación de la controversia en cuanto a quién tenía un mejor derecho sobre el dinero consignado, si las fiadoras o Hacienda, a la resolución final de la controversia relativa al cobro de dinero.

El 9 de diciembre de 2011 el foro de primera instancia dictó una Sentencia en el caso paralelo declarando No Ha Lugar la demanda instada por Miramar Construction en contra de las fiadoras NHIC-AIICO. Dicha determinación fue confirmada por este foro mediante una Sentencia de 21 de diciembre de 2012, caso número KLAN201200867. Al presente tal dictamen es final y firme.[3]

El 7 de junio de 2013 el TPI emitió una Sentencia Sumaria Parcial, disponiendo de la reclamación sobre cobro de dinero, según solicitado por NHIC-AIICO.[4]

En consecuencia, condenó a Miramar Construction y otros codemandados al pago de la cuantía adeudada, ascendente a $21,478,449.00. Al presente dicho dictamen es también final y firme.[5]

El 30 de abril de 2015 las fiadoras presentaron una segunda solicitud para el retiro de los fondos consignados. Adujeron que el dinero les pertenecía dadas las determinaciones judiciales que pesaban a su favor, a saber: la Sentencia Sumaria Parcial de 7 de junio de...

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