Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700493

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700493
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017

LEXTA20170425-008 - El Pueblo De PR v. Wilberto Marrero Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
WILBERTO MARRERO GONZÁLEZ
Peticionario
KLCE201700493
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D IS2013G0028 Sobre: Art. 133

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2017.

Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Wilberto Marrero González (en adelante, parte peticionaria o señor Marrero González) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 14 de febrero de 2017, la cual fue notificada el 24 de febrero de 2017. Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción Informativa presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la Orden recurrida.

I

Conforme surge del expediente ante nos, la parte peticionaria presentó ante el foro primario Moción Informativa. En dicha moción, la parte peticionaria alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

[. . .]

4. El peticionario le solicita a este Honorable Tribunal muy respetuosamente que evalúe mi caso ya que soy candidato a ser beneficiado de una reducción del 25% aplicándole el Artículo 67, fijación de la pena imposición de circunstancias atenuantes.

[. . .]

9. Las referidas disposiciones del mencionado Código, en cuanto a su efecto retroactivo, el mismo no le impone barrera alguna a aquel que busca beneficiarse de alguna ley más benigna.

10. En cambio hoy, nuestra Legislatura nos (sic) impuso en el Nuevo Código Penal disposición alguna que impida al convicto a beneficiarse de la ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla por lo que el Artículo 4 del Nuevo Código Penal, el presente Código Penal permite hacerse acreedor de sus disposiciones retroactivamente en cuanto al modo de ejecutarla si la ley es más benigna siempre y cuando la persona estuviese cumpliendo sentencia.

[. . .]

Examinada la antes referida moción, el foro recurrido declaró la misma No Ha Lugar. Inconforme con dicho dictamen la parte peticionaria acude ante este foro apelativo y aunque no hace señalamiento de error específico, señala lo siguiente:

[. . .] se le solicita a este Honorable Tribunal[,] que me tomen en consideración y me haga partícipe de lo que es el Artículo 67 con atenuantes[,]

ya que nunca fui orientada ni por mi representación legal y ni el Ministerio Público al momento de dictar sentencia.

Luego de evaluar el expediente de autos, estamos en posición de adjudicar la presente controversia. Por no considerarlo necesario, prescindimos de la posición de la parte recurrida.

II

  1. Principio de favorabilidad

    En Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 59 (2015), nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de expresarse en cuanto al principio de favorabilidad. Sobre este particular, nuestro más Alto Foro expresó lo siguiente:

    En armonía con la doctrina continental europea, al derogar el Código Penal que regía desde el 1902, adoptamos en Puerto Rico el "principio de favorabilidad", que quedó consagrado en el Art. 4 del Código Penal de 1974, (33 L.P.R.A ant. sec. 3004). Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005). Posteriormente, el Art. 9 del Código Penal de 2004, (33 LPRA ant. sec. 4637) introdujo una disposición de más amplio alcance en cuanto al principio de favorabilidad.

    Añadió el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el precitado caso, que dicho principio se encuentra regulado actualmente por el Artículo 4 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5004, el cual dispone, en lo pertinente, que:

    La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

    La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

    (a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna. (b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente. (c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.

    En estos casos los...

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