Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700638

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700638
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017

LEXTA20170425-015 - Elba C. Diaz Toro Eugenio Gonzalez Cintron v. Colegio De Cirujanos Dentistas En Capacidad Oficial

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ELBA C. DÍAZ TORO
EUGENIO GÓNZÁLEZ CINTRÓN
Recurrida
v
COLEGIO DE CIRUJANOS
DENTISTAS EN CAPACIDAD
OFICIAL, DR. EDWIN DEL VALLE EN SU CAPACIDAD
OFICIAL, DR. ELISEO
HERNÁNDEZ EN SU
CAPACIDAD OFICIAL, SR. GILBERTO RÍOS EN SU CAPACIDAD OFICIAL, DRA.
LISELIE REYES/ EN SU CAPACIDAD OFICIAL, DR. ELISEO HERNÁNDEZ PÉREZ EN SU CARÁCTER PERSONAL
Peticionarios
KLCE201700638
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: SJ2017CV00044 Sobre: Injunction Preliminar y Permanente, Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2017.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, el Colegio de Cirujanos Dentistas (Colegio), el Dr. Edwin del Valle, el Dr. Gilberto Ríos, la Dra.

Liselie Reyes (los anteriores en su capacidad oficial) y el Dr. Eliseo Hernández Pérez (doctor Hernández Pérez) en su capacidad personal y oficial.

Los peticionarios solicitan la revocación de una Resolución dictada el 3 de abril de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan.

Mediante el referido dictamen, el foro primario se negó a desestimar una demanda instada por la Dra. Elba C. Díaz Toro (doctora Díaz Toro). Los aquí peticionarios le plantearon al foro primario en su solicitud de desestimación que la doctora Díaz Toro debía agotar alegados remedios disponibles ante el Colegio y el TPI declaró no ha lugar dicha moción.

I.

La doctora Díaz Toro instó ante el TPI una demanda de interdicto preliminar, injunction permanente y sentencia declaratoria en contra de los aquí peticionarios.[1] La demandante solicitó la anulación de la decisión de la Junta Directiva del Colegio mediante la cual, según se alega, revocó la certificación de la doctora Día Toro como Primera Vicepresidenta del Colegio. El proceso de elecciones se celebró los días 23, 24 y 25 de febrero de 2017.[2] Los asuntos del proceso de elecciones estuvieron a cargo de un comité denominado Comisión de Elecciones y Escrutinio (Comisión).[3] La demandante adujo que la Comisión fue la encargada de dirigir el proceso eleccionario y contabilizar los votos.[4]

La doctora Díaz Toro alegó que, el 25 de febrero de 2017, se anunció a los colegiados (de manera informativa) que la doctora Díaz Toro fue electa como Presidenta Electa/Primera Vice Presidenta del Colegio.[5] Según la demanda, se les notificó a los colegiados los resultados oficiales del proceso con 284 votos a favor del doctor Hernández Pérez y 286 votos a favor de la doctora Díaz Toro. Asimismo, se le entregó al Presidente el Acta de Escrutinio firmada por los tres miembros de la Comisión y todos los observadores.[6]

El 28 de febrero de 2017 y el 2 de marzo siguiente, la Junta Directiva celebró

2 reuniones.[7] En una de las reuniones, según alegó la demandante, ésta expresó que la reunión era ultra vires y debía ser paralizada.[8] La doctora Díaz Toro expresó que entendía que el asunto debía ser dilucidado por la Comisión o la Asamblea.[9]

Según la demanda, la Junta Directiva adjudicó el resultado de la elección del Primer Vicepresidente del Colegio en estas reuniones y declaró vencedor al doctor Hernández Pérez.[10]. Para ello, la Junta Directiva anuló

13 votos y dejó sin efecto el Acta de Escrutinio de la Comisión.[11]

La posición de la doctora Díaz Toro, esbozada en la demanda fue que la actuación de la Junta Directiva constituyó una usurpación de las prerrogativas de la Asamblea General del Colegio y no podía resolver ninguna impugnación de la decisión de la Comisión.[12]

Los remedios solicitados por la doctora Díaz Toro fueron los siguientes: (1) la anulación de la juramentación del doctor Hernández Pérez y de la toma de posesión; una orden dirigida al doctor Hernández Pérez para que cese de realizar funciones en calidad de Primer Vicepresidente y; la anulación del proceso efectuado el 2 de marzo de 2017. En la alternativa, la doctora Díaz Toro solicitó que: se invaliden ciertos votos adjudicados al doctor Hernández Pérez y se dicte una sentencia declaratoria donde se establezca que la doctora Díaz Toro fue la colegiada electa para el puesto de Primera Vice Presidenta del Colegio.[13]

La parte demandada solicitó la desestimación del pleito. Según los demandados, en un inicio la Comisión verificó que el doctor Hernández Pérez prevaleció por 1 voto.[14] Luego, la Comisión consideró 13 papeletas previamente descartadas y certificó la victoria de la doctora Díaz Toro.[15] Una de las integrantes de la Comisión cursó una carta al día siguiente dirigida al Presidente de la Junta Directiva.[16] Mediante la supuesta carta, la integrante de la Comisión indicó que se había incluido 13 votos cuyas marcas en las papeletas no cumplían con las instrucciones contenidas en las propias papeletas y las normas de procedimientos promulgadas por la Junta Directiva.[17]

La Junta Directiva alegó que, posteriormente, el doctor Hernández Pérez impugnó el evento electoral.[18] La Junta Directiva entrevistó a los integrantes de la Comisión y revisó las papeletas objeto de controversia.[19]

Culminado el proceso, la Junta Directiva dejó sin efecto la certificación de la Comisión y avaló el resultado de los primeros dos conteos que favorecieron al doctor Hernández Pérez por entender que las 13 papeletas a favor de la doctora Díaz Toro contenían marcas no autorizadas por las instrucciones del proceso.[20]

Los demandados argumentaron que la Junta Directiva tiene la autoridad para investigar y adjudicar los señalamientos de irregularidades en los procesos electorales internos. La Junta Directiva arguyó que su autoridad proviene de la Sección 2 de la Ley de la Junta Dental Examinadora y Colegio de Cirujanos Dentistas (Ley 162), Ley Núm. 162 de 13 de mayo de 1941 (20 LPRA sec. 112), al delegarle el poder de reglamentación.[21]

La Junta Directiva aprobó el 31 de enero de 2017 las Normas de Procedimientos a Efectuarse durante las Elecciones del Comité Ejecutivo del [Colegio] en la Convención de Febrero 23-25, 2017 (Normas de Procedimientos).

Según los demandados, la dirección de la elección estuvo a cargo de la Comisión la cual estaba compuesta por: la Dra. Dagnes Calderón, la Dra. Myriam Amil y el Dr. Luis Fraguada. En la solicitud de desestimación del Colegio y de los codemandados en su capacidad oficial, a la cual luego se unió el doctor Hernández Pérez, se argumentó que: el TPI no tenía jurisdicción; no se cumplían los criterios del recurso de injunction preliminar y permanente y; la demanda no aducía hechos que justificaran la concesión de un remedio.[22] En particular, se expresó que la doctora Díaz Toro tenía disponible el mecanismo de reconsideración ante la Junta Directiva, la apelación ante la Asamblea General o Extraordinaria, y la solicitud de recuento ante la Junta Directiva o la Asamblea.[23]

Luego de celebrada una vista argumentativa, el foro primario declaró no ha lugar la moción de desestimación y señaló la vista de injunction. De la misma, se desprende que el TPI resolvió lo siguiente:

Analizados los escritos y argumentos de las partes, es preciso señalar que en este caso existe controversia sobre las actuaciones de la Junta y el procedimiento llevado a cabo con posterioridad a las elecciones celebradas.

Asimismo, entendemos que el procedimiento de apelación y revisión de elecciones disponible ante el Colegio no está delineado claramente. Por lo que, ciertamente la parte demandante no tenía remedios adecuados y claros en ley disponibles para agotar.

No vemos como este tribunal, en vista de estas condiciones, le deba otorgar a la parte demandada una presunción de agencia con todas las funciones que en ello concierne para obligar a la parte demandante a agotar los remedios administrativos conforme a las bases de la doctrina. La razón de ser del agotamiento de remedios se confiere a una agencia administrativa porque ella tiene el “expertise” para atender los asuntos administrativos y los tribunales tienen que darle deferencia a sus decisiones; no obstante, en el presente caso de trata de un colegio creado por ley, al cual no podemos conferirla la capacidad de una agencia administrativa. Gutiérrez Vázquez v. Hernández [y otros], 172 DPR 232 (2007).[24]

El 5 de abril de 2017, los demandados presentaron el recurso de certiorari de epígrafe junto con una Moción en auxilio de jurisdicción debido a que la vista evidenciaria se pautó para el 7 de abril de 2017 y solicitó la paralización del proceso del foro recurrido. En cuanto a la solicitud de auxilio de jurisdicción se refiere, en esa misma fecha los peticionarios desistieron pues la vista en su fondo se convirtió en una de estado de los procedimientos.

En relación con el recurso de certiorari, los peticionarios formularon los siguientes señalamientos de error, a saber:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por las partes codemandadas, pese a que la Tercera Demanda Enmendada no aduce hechos bien alegados que justifiquen la concesión de un remedio.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por las partes codemandadas, pese a que la demandante no ha agotado remedios ante el Colegio de Cirujanos Dentistas y ha traído a la Rama Judicial argumentos que nunca han sido llevado a la atención de dicha entidad.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por las...

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