Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201700274

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700274
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017

LEXTA20170427-012 - Sunrise @ Floral Park v. Placido Diaz Echevarry

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

SUNRISE @ FLORAL PARK, INC.
Apelada
v.
PLÁCIDO DÍAZ ECHEVARRY, FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES POR AMBOS COMPUESTA; RAFAEL GONZÁLEZ VÉLEZ, MENGANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES POR AMBOS COMPUESTA; JUAN DEL PUEBLO; COMPAÑÍA ABC
Apelantes
KLAN201700274
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K CD2014-1426 (508) Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2017.

El matrimonio compuesto por el señor Rafael González Vélez y la señora Diana Valiente Zeno, así como la sociedad legal de gananciales que ambos conforman, apelan de la sentencia emitida el 26 de enero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.[1] Mediante el referido dictamen se condenó a los apelantes a pagar, solidariamente con el codemandado Plácido Díaz Echevarry, una deuda reclamada por la parte apelada Sunrise @ Floral Park, Inc.

Luego de evaluar los méritos del recurso y considerar los argumentos de ambas partes, resolvemos que procede modificar la sentencia apelada.

Veamos el tracto fáctico y procesal del recurso, seguido del marco doctrinal pertinente que fundamenta esta determinación.

I.

El presente caso se inició el 20 de junio de 2014, cuando Sunrise@Floral Park, Inc. (Sunrise) instó una demanda[2] contra el señor Plácido Díaz Echevarry y los apelantes, el licenciado Rafael González Vélez, su esposa, la señora Diana Valiente Zeno,[3] y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Sunrise alegó que el 14 de julio de 2013, ante Notario Público, se suscribió un contrato intitulado “Acuerdo de Pago”,[4]

por el cual los señores Díaz Echevarry, identificado como “Familiar”, y González Vélez, en calidad de “Garantizador”, se obligaron a satisfacer una deuda vencida, líquida y exigible, junto con otras partidas, a favor de Sunrise, representado en el acto por el ingeniero Miguel Ramos Lozada. La deuda corresponde a los costos pactados para la atención y alojamiento de la señora madre del señor Díaz Echevarry en el hogar de ancianos que opera Sunrise. Esta arguyó que, frustradas las gestiones de cobro extrajudiciales, declaró vencido el balance principal ascendente a $32,094.64, más los intereses a razón de 8% y honorarios de abogado por $10,591.23.

El 9 de diciembre de 2014, el licenciado González Vélez presentó su alegación responsiva.[5] En apretada síntesis, el codemandado admitió las alegaciones, pero aclaró “que no todos los términos del acuerdo aparecen en el escrito”. Explicó que el cumplimiento de la deuda a la que se obligó estaba condicionado a que él recibiera ciertos pagos periódicos de determinada acreencia que tenía a su favor, de cuyo monto destinaría una cuantía para la satisfacción de la deuda que el señor Díaz Echevarry tenía con Sunrise. Sin embargo, explicó que su deudor, Medsci Diagnostic, Inc. (Medsci), decidió no pagarle lo adeudado, por lo que se encontraba en negociaciones con este para acordar otros términos de pago que le permitieran, a su vez, cumplir la obligación asumida con Sunrise.

Trabada así la controversia, el 23 de enero de 2015 Sunrise solicitó al tribunal a quo que dictara la sentencia por la vía de apremio.[6] Aludió a las disposiciones contratadas en el “Acuerdo de Pago” y reiteró que ninguno de los codemandados había realizado abono alguno, por lo que intimó al foro primario para que dictara sentencia a su favor. Anejó a su solicitud copia del contrato entre las partes, el cual transcribimos:

ACUERDO DE PAGO

DE LA PRIMERA PARTE: Sunrise @ Floral Park, Inc., una corporación debidamente [organizada] a tenor con las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representada en este acto por Ing. Miguel A. Ramos Lozada[,] de aquí en adelante denominado como “Sunrise”.

DE LA SEGUNDA PARTE: Plácido Díaz Echavarry, mayor de edad, propietario, soltero y vecino de San Juan, Puerto Rico; de ahora en adelante denominada como “ElFamiliar”.

DE LA TERCERA PARTE: Rafael Gonz[á]lez V[é]lez, mayor de edad, casado, abogado de profesión, y vecino de San Juan, Puerto Rico; denominado de ahora en adelante como el Garantizador.

Luego de haber sido identificadas todas las partes, libre y voluntariamente:

EXPONEN

Uno: Que la compareciente de la primera parte, administra una entidad ubicada en la Calle Ruiz Belvis #13, en la urbanización Floral Park, Hato Rey, Puerto Rico, dedicada de manera específica a brindar servicios y acomodo habitacional a personas cuya condición de salud así lo necesiten, ya sea por una condición de salud en particular o por su avanzada edad, y que implique de cierta manera la necesidad de disfrutar de un ambiente residencialespecializado, con posibilidades de seguimiento y apoyo especializado de personal entrenado en las diferentes áreas del cuidado médico y de la salud.

Dos: Que el día 1 de octubre de 2012, el “Familiar” firmó el contrato de servicios con “Sunrise” para brindar servicios a la Señora Luz M.

Echavarry Colón. Previo a dicho contrato, Sunrise y el Familiar habían pactado un contrato de servicios a razón de $2,100.00 mensuales y con una fianza de $2,100.00, cuyas mensualidades fueron aumentadas a $2,300.00 conforme al contrato vigente al presente.

Tres: Que el Familiar ha incumplido con los pagos y cargos mensuales desde el mes de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, arrojando un balance actual de $30,147.69 (incluyendo honorarios de abogado ante incumplimiento), sin que al presente se haya hecho abono o pago parcial alguno a “Sunrise”.

Cuatro: Que a los fines de establecer los términos y condiciones para el pago de la referida deuda y los pagos subsiguientes[,] las partes han llegado a los siguientes acuerdos condicionado a las siguientes:

CLÁUSULAS Y CONDIClONES
Primera

Balance adeudado: El Familiar reconoce y acepta que adeuda el pago de las facturas correspondientes al periodo del mes de agosto de 2012 hasta el mes de julio de 2013. El total de dichas facturas asciende a la cantidad de $30,147.69. Deuda que está vencida y es líquida y exigible. Esta deuda acumulará intereses a razón del ocho por cienro (8%) anual hasta su total pago. Vencedero en 30 meses contados a partir del mes de agosto de 2013. Disponiéndose que el pago final tiene que incluir todo balance adeudado y Ios intereses acumulados para su total y definitivo pago.

Segunda: Término de pago Garantizador: El Familiar y el Garantizador acuerdan con Sunrise que la referida deuda de $30,147.69 será pagadera principalmente de las partidas de honorarios de abogado que el Garantizador recibe mensualmente en el caso #10-04961-ESL11 conforme expresado en el acápite cuarto.

El Familiar acepta que de Sunrise identificar una manera más expedita de cobrar su acreencia consiente que Sunrise realice el acto correspondiente a tales fines sin hacer excusión de bienes.

Tercera

Diferimiento: “Sunrise” acuerda con el “Familiar”

que en consideración a la promesa de pago aquí estipulada Sunrise pospondrá el proceso de cobro de dinero y desalojo del residente condicionado al pago de las facturas corrientes comenzando con el mes de agosto de 2013. Disponiéndose que la condición para la posposición de la acción de cobro de dinero y desalojo requiere el pago puntual del plan de pago de las facturas vencidas y el de las mensualidades comenzando en el mes de agosto de 2013.

Cuarto: Garantía de pago: Que en garantía del pago adeudado el “Garantizador” acepta que tiene a su favor una acreencia mediante orden expedida por el Tribunal de Quiebras del Distrito Federal de Estados Unidos para Puerto Rico, en el caso #:10-04961-ESL11, y acepta que este Acuerdo le sea notificado a Medsci Diagnostics, Inc. para que mensualmenle desembolse a favor de “Sunrise" la cantidad del diez por ciento (10%) de los honorarios que recibe Don Rafael Gonz[á]lez V[é]lez, disponiéndose que nunca será menos de $1,000.00 mensuales hasta el saldo total de la deuda garantizada por Don Rafael Gonz[á]lez V[é]lez que asciende a $30,147.69. En dicho sentido el Garantizador consiente a que Sunrise tenga comunicación directa con su cliente, Medsci Diagnostic, Inc., para cobrar su acreencia. Entendiéndose que en el caso que Medsci se niegue al pago conforme pactado, Sunriseprocederá al cobro de las cantidades adeudadas conforme el acápite octavo de la presenteincoando la correspondiente acción de consentimiento de sentencia contra el Familiar, y elGarantizador.

Quinto

Pagos corrientes: El “Familiar” se compromete a pagar las facturas corrientes a partir del mes de agosto de 2013, de acuerdo con los términos y condiciones del contrato suscrito con “Sunrise”.

Sexto

Incumplimiento de pago de deuda vencida: En la eventualidad de que elGarantizador incumpla con el pago de la deuda reconocida de $30,147.69, independientemente de que las mensualidades se encuentren al corriente,Sunrise podrá solicitar el desalojo de la residente, disponiéndose que ante la notificación de desalojo, elFamiliar dispondrá de treinta (30) días para desocupar la habitación enSunrise, sin especial imposición de gastos, costas, ni honorarios de abogados por concepto del desalojo o desahucio. Transcurridos treinta (30) días sin que la residente haya desocupado su habitación,Sunrise iniciará la acción legal de cobro de dinero y desahucio y el Familiar se obliga al pago de honorarios de abogado según pactados en los casos de incumplimiento. En los que se pactan en una suma nunca menor de Mil quinientos dólares ($1,500.00) ni mayor del treinta y tres por ciento...

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