Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2017, número de resolución KLRA201601245

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601245
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017

LEXTA20170427-025 - Mj Freeway v. Departamento De Salud Del ELA De PR Biotrack Thc Licitador Victorioso Franwell

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

(Orden Administrativa TA 2017-015)

MJ Freeway, LLC
Recurrente
v.
Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurrido
BioTrack THC
Licitador Victorioso
Franwell, INC.; Amercanex Corp.; Kind Agrisoft, LLC; Gasco Industirial
Licitadores
KLRA201601245
Revisión Judicial procedente de la División de Vistas Administrativas del Departamento de Salud Subasta Núm.: DS-2016-16 D Sobre: Solicitud de Reconsideración-Seed to Sale Inventory Tracking System (Medical Cannabis Software)

Panel integrado por su presidente, la Juez Colom García, la Juez Cortés González y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2017.

I.

En este caso MJ Freeway, LLC presentó un recurso de revisión judicial al amparo del Artículo 4.002 de la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003” [1], la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones[2] y las disposiciones de la Sección 3.19 de la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, según enmendada el 29 de noviembre de 2016.[3] En este recurso solicitó la revocación de una Resolución de la División de Vistas Administrativas del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico emitida el 7 de noviembre de 2016 y notificada el 9 de noviembre de 2016. Mediante la referida resolución se declaró “Sin Lugar” la Solicitud de Reconsideración presentada por MJ Freeway y a su vez se sostuvo la validez de la subasta número DS-2016-16.[4]

Luego de varios trámites procesales que incluyen la Resolución emitida por este foro el 2 de diciembre de 2016,[5] recibimos sendos alegatos en oposición presentados por Bio-Tech Software Medical, Inc. (“BioTrack THC” o “BioTrack”) y por el Estado Libre Asociado (representado por la Oficina del Procurador General). También recibimos una “Moción Informativa Sobre Requerimiento de la ASG para que BioTrack Muestre Causa sobre su RUL”

radicada por la parte peticionaria el 4 de enero de 2017 y una “Moción Acompañando Documentos Radicados ante la ASG” (sic) presentada el 15 de febrero de 2017. Ello provocó dos resoluciones emitidas el 8 de marzo de 2017. [6]

Por las razones que se exponen a continuación se Confirma la Resolución recurrida.

II.

El 15 de abril de 2016 la Oficina de Compras y Subastas del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cursó una invitación a someter propuestas para el diseño, desarrollo e implementación de un sistema de monitoreo de inventario de Cannabis Medicinal (Seed to Sale Inventory Tracking System).

El 7 de junio de 2016 ocho (8) licitadores presentaron propuestas entre los cuales están: Kind-Agrosoft LLC, Bio-Tech Medical Sofware, Inc, h/n/c BioTrack THC, Franwell, E3 Consulting, Softek, Gasco Industrial, Americanex y la aquí peticionaria MJ Freeway LLC (Freeway). El 4 de agosto de 2016 el Departamento de Salud seleccionó la oferta realizada por BioTrack.[7]

Inconforme, el 10 de agosto de 2016 Freeway sometió ante la División de Vistas Administrativas del Departamento de Salud una comunicación (a la que la Oficina del Procurador General se refiere como una “moción de reconsideración”) que contiene varios documentos anejados.[8] Alegó que BioTrack debía ser descalificada de plano por haber producido una Certificación de Inscripción fraudulenta en el Registro Único de Licitadores (RUL). Basó su alegación en que Steven C. Siegel, fundador y CEO de BioTeck, resultó convicto por delitos de falsificación, fraude y lavado de dinero a nivel federal. El 7 de noviembre de 2016 la “Moción de Reconsideración” fue declarada Sin Lugar.

Insatisfecho, el 29 de noviembre de 2016 Freeway acudió ante nos.

Alegó que la División de Vistas Administrativas del Departamento de Salud (División) cometió los siguientes errores:

Erró la División de Vistas Administrativas del Departamento de Salud al determinar que, aunque el aviso de adjudicación era defectuoso al no exponer una síntesis de las propuestas, el mismo no era inoficioso y se limitó a ordenar se enmendase el mismo (lo que no subsana el defecto) a pesar de que no cumple con los requisitos establecidos para la notificación de la adjudicación y sin atender la descalificación del licitador agraciado BioTrack. (sic)

Erró la División de Vistas Administrativas del Departamento de Salud al determinar que MJ Freeway y Kind-Agrisoft no pudieron demostrar que el RUL de BioTech era Fraudulento y/o que dicha compañía estuviera inhabilitada para licitar en esta subasta. (sic)

Erró la División de Vistas Administrativas del Departamento de Salud al declarar sin lugar la Moción de Reconsideración y no otorgar la subasta a MJ Freeway, el licitador más bajo con una alternativa sin costo “Non Cost” al Estado, el único que cotizó todas las partidas y único que cumplió con todos los requisitos del RFP; a su vez otorgando (sic) la subasta a un licitador más costoso que debió ser descalificado por cometer fraude en la obtención de su certificado del RUL. (sic)

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y del licitador agraciado, el estudio de sus escritos (y apéndices), las normas jurídicas atinentes y la casuística aplicable procedemos a resolver.

III.

A.

La adjudicación de las subastas gubernamentales conlleva el desembolso de fondos del erario, por lo que estos procedimientos están revestidos de un gran interés público y aspiran a promover una sana administración pública. A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434, 438-439 (2004), citado con aprobación en Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771, 778 (2006). En atención a ello, nuestro Tribunal ha resuelto que la normativa que regula las subastas busca proteger los intereses del Pueblo al procurar los precios más económicos, evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido, al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento. Justiniano v. E.L.A., 100 DPR 334, 338 (1971); Empresas Toledo v. Junta, supra, pág. 779.

Los procedimientos de subastas en nuestra jurisdicción no están regulados por una ley especial general. La Sec. 3.19 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 2169, expresamente dispone que los procedimientos de adjudicación de subastas son procedimientos informales y que tanto su reglamentación como sus términos se establecerán por las agencias. Por consiguiente, con excepción de las etapas de reconsideración y revisión judicial, que son objeto de regulación particular en la LPAU, las agencias gubernamentales, como entidades con el conocimiento especializado, son las llamadas a adoptar las normas a seguir en sus propios procedimientos de adjudicación de subastas. 3 LPRA secs. 2151 y 2172; Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745, 757 (2004), seguido en Caribbean Communication v. Pol. de P.R., 176 DPR 978 (2009). Véase además Empresas Toledo v. Junta, supra, págs. 779-780. Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que las agencias, con su vasta experiencia y especialización, se encuentran, de ordinario, en mejor posición que los tribunales “para determinar el mejor licitador tomando en consideración los factores esgrimidos tanto por la ley como su Reglamento de Subastas”. Íd. En esa medida, queda a la discreción de cada agencia, como entidad con el conocimiento especializado, aprobar un reglamento que establezca el procedimiento y las guías que se han de seguir en sus propias subastas. Íd.

Las agencias gozan de amplia discreción en la evaluación de las distintas propuestas sometidas en la licitación de bienes y servicios. Así, se ha admitido que la selección de un proveedor sobre otros puede acarrear decisiones que descansen, no en criterios estrictamente matemáticos, sino en una valoración de los recursos específicos con que esta cuenta para cumplir el contrato que le sea adjudicado, a la luz de las necesidades presentes y futuras de la agencia. A.E.E. v. Maxon, supra, pág. 439.

Sin embargo, los tribunales tenemos la obligación de asegurar que las entidades públicas cumplan con las disposiciones normativas aplicables y con los reglamentos y procedimientos adoptados por ellas para regir la celebración de subastas para la adquisición de bienes y servicios del sector privado. También debemos asegurar que en estos procesos se trate de forma justa e igualitaria a todos los licitadores, al momento de recibir y evaluar sus propuestas y de adjudicar la subasta. RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 856 (1999).

A tenor de esa interpretación, en los casos de subastas, la revisión judicial se circunscribe a determinar si la adjudicación al licitador agraciado es razonable y se sostiene con la evidencia sustancial que obra en el expediente de subasta. Caribbean Communication v. Pol. de P.R., supra, pág.

1006. Al ejercer la función revisora en casos de subastas, los tribunales apelativos debemos mostrar gran consideración y deferencia a la adjudicación administrativa por razón de su experiencia y conocimiento especializado. Sin embargo, tales determinaciones no gozan de deferencia cuando no son razonables, hay ausencia de prueba adecuada para sostenerla, se cometió un error manifiesto en su apreciación o tiene visos de arbitrariedad. Torres Prods. v. Junta Mun.

Aguadilla...

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