Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201700515

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700515
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-0103-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO
DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ A. NOVOA NEGRÓN
Peticionario
KLCE201700515
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Criminal Núm.: C VI2013G0020 C LA2013G0190 C BD2013G0256 Por: Art. 93 CP enmendado a asesinato en 2do. Grado y otros

Panel integrado por su presidenta la Jueza Vicenty Nazario, el Juez González Vargas y el Juez Rivera Torres.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

I.

El peticionario José Novoa Negrón se encuentra extinguiendo una pena que le fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo el 10 de septiembre de 2013 luego de haber hecho alegación de culpabilidad, producto de un acuerdo con el Ministerio Público. En el mismo, acordó cumplir un total de 62 años de reclusión carcelaria. Específicamente, el peticionario se declaró culpable de haber incurrido en conducta violatoria del Artículo 93 del Código Penal de 2012 (asesinato en segundo grado) y del Artículo 5.05 de la Ley de Armas de 2000 (portación y uso de armas blancas) con agravantes, el cual fue duplicado a tenor con el Artículo 7.03 de la misma Ley. Por tanto, cumple una condena de 50 años por el primer cargo más 6 años duplicados, es decir, 12 años, por el segundo.

El 8 de febrero de 2017, el peticionario presentó ante el TPI una Moción al amparo de la Regla 192.1. El foro de instancia denegó su petición y expresó:

En cuanto a su solicitud del 25% de atenuantes, esto ya fue resuelto previamente. En cuanto a su solicitud de que se elimine la duplicidad de la pena del Art. 5.05, bajo el Art. 7.03 de la Ley de Armas, No Ha Lugar. A usted se le imputó el uso de armas causando daño corporal, por lo que es mandatorio duplicar la pena del delito por el cual resultó culpable.

Inconforme, el peticionario solicitó nuestra intervención vía certorari. El argumento del peticionario es que los agravantes imputados bajo el Artículo 5.05 de la Ley de Armas que aumentaron su pena, así como la duplicidad de los cargos al amparo del Artículo 7.03 de la misma Ley, no se probaron más allá de duda razonable, ni se alegaron en el acuerdo que suscribió con Fiscalía. Asimismo, planteó que el Artículo 7.03 era inconstitucional por tener el efecto de sancionarlo dos veces por los mismos agravantes. Además, sostuvo que el TPI no consideró circunstancias atenuantes al amparo del Artículo 67 del Código Penal de 2012 y que no se ha visto beneficiado de las enmiendas introducidas al Código Penal de 2012 mediante la Ley de Enmiendas Significantes a la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 246 de 26 de diciembre de 2014.

II.

A.

La Ley Núm. 404-2000, mejor conocida como Ley de Armas, dispone que “fue aprobada con el propósito principal de lograr una solución efectiva al problema del control de armas de fuego en manos de delincuentes en Puerto Rico, el cual constituye una ‘vertiente directa de la actividad criminal’”. Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291, 310 (2015), citando la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000. Toda vez que las armas de fuego ilícitas “son utilizadas durante la comisión de todo tipo de actos criminales…[ello] hace necesario adoptar medidas legislativas cuya naturaleza sancionadora constituya un eficaz disuasivo al delincuente”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000. Aunque, lo dispuesto en el Art. 7.03 de esta ley, el cual está...

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