Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLRA201700214

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700214
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-0165-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

JUAN VÁZQUEZ FERNÁNDEZ
Recurrente
V.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA201700214
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 129044 Sobre: NO CONCEDER LIBERTAD BAJO PALABRA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Juan Vázquez Fernández (en adelante, parte recurrente o señor Vázquez Fernández), mediante el recurso de Revisión Administrativa de epígrafe y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante parte recurrida o Junta) el 13 de octubre de 2016, archivada el 14 de octubre de 2016. Mediante la aludida Resolución, la Junta determinó no conceder el privilegio de Libertad Bajo Palabra al recurrente y dispuso que el caso fuera considerado nuevamente durante el mes de julio de 2017.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Resolución recurrida, a los fines de disponer que la Junta de Libertad Bajo Palabra tiene que considerar la carta de aceptación del programa interno Hogar Nueva Vida Yabucoa, y así modificada, se confirma. Además, se ordena a la agencia recurrida que de manera inmediata refiera al señor Juan Vázquez Fernández al Negociado de Rehabilitación y Tratamiento para recibir las terapias individuales conforme a las recomendaciones del 1 de agosto del 2016, suscritas por el Dr. Sebastián López.

I

Los hechos del presente caso surgen de las Determinaciones de Hechos emitidas por la Junta de Libertad Bajo Palabra en la Resolución aquí recurrida. Veamos.

  1. El peticionario cumple una sentencia de cincuenta y nueve (59) años de reclusión, por Tentativa de violación del Artículo 105 (Tentativa de Asesinato), violación del Artículo 82 (Asesinato en Segundo Grado), violación de Artículo 173 (Robo), Tentativa de violación del Artículo 281 (Tentativa de Fuga) del Código Penal de Puerto Rico de 1974 y violación de los Artículos 4, 6 y 8 de la Ley de Armas.

  2. Cumple el máximo de su sentencia, tentativamente, el día 12 de agosto de 2029.

  3. El peticionario cumple su sentencia en el Anexo Guayama 500.

  4. No surge del expediente evidencia que acredite que contra el peticionario, durante el último año, se hayan radicado querellas disciplinarias, ni constan actos de indisciplina de su parte.

  5. Surge del expediente que el peticionario cumple su sentencia en custodia mínima desde el 13 de marzo de 2014.

  6. Surge del expediente que el peticionario no realiza labores en la Institución en la que cumple su sentencia, por no haber vacantes disponibles. Cursa estudios de corte y confección de ropa, con excelentes evaluaciones.

  7. Surge del Informe de Ajuste y Progreso a la Junta de Libertad Bajo Palabra, suscrito el día 3 de diciembre de 2015 por la Sra. Nesliham Ort[i]z Burgos, Técnica de Servicios Sociopenales del Departamento de Corrección, que el peticionario propuso un hogar para residir, presentó una oferta de empleo y un candidato a amigo y consejero.

  8. Del expediente surge evidencia que acredita que al peticionario completó las terapias de drogas y alcohol el 24 de julio de 2001.

  9. Surge evidencia del expediente que acredita que al peticionario se le tomó la muestra de ADN el 14 de agosto de 2013, conforme lo dispuesto en la Ley 175 del 24 de julio de 1998.

  10. Surge del expediente que el peticionario completó las terapias de Manejo de Coraje y Control de Impulsos el 5 de mayo de 2016.

  11. Surge del expediente que el peticionario completó las terapias de Ética y Valores el 3 de mayo de 2016.

  12. Del expediente se desprende que el peticionario fue evaluado por Salud Correccional el 12 de septiembre de 2015 y estos certificaron que el mismo no necesitaba servicios de salud mental.

  13. No surge del expediente que el peticionario se beneficiara de terapias psicológicas o psiquiátricas en su modalidad individual tal y como fuera recomendado por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento en su informe de agosto de 2016. Se recomienda evaluación [p]siqui[á]trica de necesitar tratamiento de salud mental o para el uso problemático de sustancias controladas.

    En vista de las anteriores Determinaciones de Hechos, la Junta de Libertad Bajo Palabra concluyó, entre otras cosas, lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa[,] el peticionario no es acreedor al privilegio de Libertad Bajo Palabra. Las razones para esta determinación se fundamentan en que el peticionario no presentó un plan de salida debidamente estructurado, según lo requerido en el Artículo IX, Sección 9.1 (B)(7)(d)(e)(f), del Reglamento de la Junta, [. . .]. El peticionario presentó un hogar en donde residir[,] el cual no consta haya sido corroborado, Artículo IX, Sección 9.2 (A)(9)(3)(a)(i), del Reglamento de la Junta, [. . .]. Además, su oferta de empleo no es viable. No surge del expediente que el peticionario se beneficiara de terapias psicológicas o psiquiátricas en su modalidad individual tal y como fuera recomendado por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento en su informe del 1 de agosto de 2016, Artículo IX, Sección 9.2 (A)(12)(a)(i), del Reglamento de la Junta, [. . .].

    Por lo anteriormente expuesto, entendemos que el peticionario aún carece de herramientas necesarias para que esta Junta considere apropiado brindarle la oportunidad de disfrutar del privilegio de Libertad Bajo Palabra.

    Concederle la Libertad Bajo Palabra al peticionario en estos momentos no convendría a los mejores intereses de la sociedad ni tendría beneficio alguno en su rehabilitación.

    ORDEN

    Se dispone No Conceder el privilegio de libertad bajo palabra al peticionario Juan Vázquez Fernández. La Junta de Libertad Bajo Palabra volverá a considerar el presente caso, para julio de 2017, [. . .].

    En desacuerdo con dicho dictamen, el señor Vázquez Fernández presentó oportunamente escrito titulado Moción Solicitando Reconsideración y se Conceda Libertad Bajo Palabra Condicionada a Tratamiento Interno, el cual fue declarado No Ha Lugar, el 11 de febrero 2017, notificada el 13 de febrero de 2017.

    Nuevamente inconforme con la referida determinación, el recurrente acude ante este foro apelativo y le imputa a la agencia recurrida los siguientes señalamientos de error:

    PRIMER ERROR

    Erró la Junta [al] denegar el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente imponiéndole como condición para que se le conceda el privilegio el que se beneficie de terapias psicológicas o psiquiátricas individuales, al negarse a considerar una certificación que obra en su expediente administrativo suscrita por la Dra. María E. Rivera, Psicóloga Clínica de Correctional Health Services del 12 de septiembre de 2014 de la cual surge de su récord clínico constan evaluaciones individuales de diciembre de 2013 y 16 de abril de 2014 del área de salud mental que coinciden en que éste no necesita los servicios de salud mental por lo que no fue referido para tratamiento en las clínicas y que eran parte de la totalidad del expediente administrativo, lo que demuestra que existe otra prueba que reduce o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se puede concluir que la determinación de la Junta fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración, lo cual es una cuestión de derecho revisable en todos sus aspectos que amerita su revocación.

    SEGUNDO ERROR

    Erró la Junta [al] denegar el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente imponiéndole como condición para que se le conceda el privilegio el que se beneficie de terapias psicológicas o psiquiátricas individuales, al negarse a considerar una Entrevista Clínica de Sicología que obra en su expediente administrativo suscrita por el Dr. Alvin Ríos Román, Psicólogo Clínico de Salud Mental de la cual surge de que el recurrente no evidencia necesidad de Servicios de Salud Mental por tener un comportamiento adecuado, ajuste funcional, estado efectivo y mental estable que lo favorece para mantener una convivencia e interrelación funcional durante su confinamiento, y que eran parte de la totalidad del expediente administrativo, lo que demuestra que existe otra prueba que reduce o menoscab[a] el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración, lo cual es una cuestión de derecho revisable en todos sus aspectos que amerita su revocación.

    TERCER ERROR

    Erró la Junta al utilizar como fundamento para denegar al recurrente la libertad bajo palabra, la errónea interpretación que hace de la evaluación sicológica que le practicó el Dr. Sebastián López, Psicólogo Clínica del N.R.T.

    el 1 de agosto de 2016 imponiéndole como condición para que se le conceda el privilegio el que se beneficie de terapias psicológicas o psiquiátricas individuales, cuando sus recomendaciones deben considerarse cuando la Junta le conceda el privilegio, lo que constituye la interpretación errónea de dicha evaluación psicológica, lo cual es una cuestión de derecho revisable en todos sus aspectos que amerita su revocación por este Alto Foro.

    CUARTO ERROR

    Erró la Junta al negarse a considerar la evaluación sicológica que le practicó al recurrente la Dra. M[a]lky Rivera Guardiola, Psicóloga Clínica del Negociado del 23 de diciembre de 2016 y que coincidían con las recomendaciones de la evaluación sicológica practicada al recurrente por el Dr.

    Sebastián López, Psicólogo Clínico del Negociado del 1 de agosto de 2016 cuando todavía se encontraba considerando una moción de reconsideración radicada por el recurrente, y que eran parte de la totalidad del expediente administrativo, lo que demuestra que existe otra prueba en...

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