Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLRA201700222

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700222
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-0166-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel VI - Bayamón y Carolina

ALEX ROMÁN CARDONA
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA201700222
Revisión procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Crim. Núm. 0135784 Sobre: Reconsideración y Resolución sobre Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

El Sr. Alex Román Cardona (señor Román o recurrente) comparece ante nos para solicitar la revisión de una Resolución1 emitida por la Junta de Libertad bajo Palabra (Junta o parte recurrida), mediante la cual se determinó no conceder el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente. El señor Román solicitó la reconsideración de la determinación de la Junta, la cual fue declarada “No Ha Lugar”.

Tras la evaluación del recurso de título presentado el 10 de marzo de 2017 y de la comparecencia de la Junta, a través de la Oficina del Procurador General, resolvemos.

I.

El señor Román cumple una sentencia de catorce años de prisión por violaciones a los Artículos 401 y 404 de la Ley de Sustancias Controladas, según enmendada, 24 LPRA sec. 2406 y el Artículo 5.06 de la Ley Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458e. Comenzó a cumplir la sentencia el 23 de junio de 2014 y tentativamente, extingue la misma el 5 de marzo de 2019. La Junta adquirió jurisdicción para considerar el caso, el 29 de julio de 2016. Así, el 26 de agosto de 2016, se celebró una Vista de Consideración ante el Oficial Examinador, a la cual compareció el señor Román y la Sra. Melissa Ruiz Sepúlveda, Técnica de Servicios Sociopenales a cargo de la supervisión del recurrente. El Oficial Examinador, Ovidio R. López, rindió un Informe en el que recomendó que no se le concediera al recurrente el privilegio de libertad bajo palabra.

La Junta acogió el Informe Oficial Examinador y emitió una Resolución en la que determinó lo siguiente:

. . . . . . . .

En el caso que nos ocupa el peticionario no es acreedor al privilegio de Libertad Bajo Palabra. Las razones para esta determinación se fundamentan en que el peticionario no presentó un plan de salida debidamente estructurado, según lo requerido en el Artículo IX, Sección 9.1(B)(7)(d)(e)(f), del Reglamento de la Junta Núm. 7799 del 21 de enero de 2010. No consta del expediente que el hogar propuesto por el peticionario para residir, su candidato a amigo y consejero y su oferta de empleo hayan sido corroborados, Artículo IX, Sección 9.2(A)(3)(a)(i), del Reglamento de la Junta, Núm. 7799 […]. Al peticionario se le revocó, en el año 2015, una probatoria que disfrutaba por la comisión de nuevo delito Artículo IX, Sección 9.1(B)(6)(b)(iii), del Reglamento de la Junta […].

En mérito de lo antes expresado y al amparo de las facultades conferidas por la Ley Número 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, se emite la siguiente:

ORDEN

Se dispone No Conceder el privilegio de libertad bajo palabra al peticionario Alex Román Cardona. La Junta de Libertad bajo Palabra volverá a considerar el presente caso para agosto de 2017, fecha en la cual la Administración de Corrección deberá someter un informe actualizado de Ajuste y Progreso, un Informe de Libertad Bajo Palabra con Plan de Salida debidamente corroborado y los expedientes social y criminal del peticionario.

. . . . . . . .

Inconforme con la determinación de la Junta, el señor Román solicitó reconsideración en la que alegó que cumplía con los requisitos de la Junta. Mediante Resolución del 27 de enero de 2017, la parte recurrida acogió la Moción de Reconsideración. Posteriormente, la Junta declaró “No Ha Lugar” a la petición de reconsideración y se reiteró la decisión tomada el 14 de noviembre de 2016. Esta Resolución fue emitida el 11 de febrero de 2017.

Aún insatisfecho, el recurrente presentó el recurso de revisión que nos ocupa, en el cual sostiene, en síntesis, que la Junta tenía ante su consideración los documentos que le fueron requeridos para considerar su caso para el privilegio de libertad bajo palabra. Además, cuestiona los fundamentos de derecho por los cuales la Junta dispuso no concederle el privilegio de libertad bajo palabra.

Por su parte, la Junta expone que en el presente caso evaluó la totalidad del expediente que tuvo ante su consideración y fundamentó su determinación en que el recurrente no cumple con todos los criterios que establece tanto la Ley de Libertad bajo Palabra, como la Reglamentación aplicable. En vista de ello, la parte recurrida concluye que la decisión administrativa es correcta y está sostenida por el expediente. Añade que no surge que la misma haya sido tomada en forma irrazonable, arbitraria o ilegal, por lo que procede que se confirme la Resolución recurrida.

II.

A.

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece como política pública, en torno al sistema correccional, que el Estado habrá de “…reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Artículo 2 sobre Declaración de política pública del Plan Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII. La Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 LPRA sec.

1101 et seq., fue sustituida por el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, (Plan Núm. 2-2011), supra. En virtud del Plan Núm...

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