Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201601441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601441
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-022 - Celso Luis Pi Colon v. Sucesion J.

Serralles Second

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA, ARECIBO

Panel XI

CELSO LUIS PI COLÓN
Apelado
V.
SUCESIÓN J. SERRALLES SECOND, INC.
Apelante
KLAN201601441
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm: J PE2015-0410

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 28 de abril de 2017.

La Sucesión J. Serrallés Second, Inc., presentó un recurso de apelación ante este foro en el que nos solicitó que revisemos y revoquemos la sentencia notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), el 27 de septiembre de 2016. En ella, el TPI declaró con lugar la demanda por despido injustificado presentada por el señor Celso Pi Colón y concedió el pago de una indemnización y honorarios de abogado. Determinó el TPI que el patrono debió dar estricto cumplimiento a la retención de empleado por orden de antigüedad.

Luego de examinar detenidamente la transcripción de la prueba oral, las alegaciones de ambas partes y el derecho aplicable, determinamos revocar el dictamen aquí apelado.

I

Los hechos pertinentes para resolver la controversia ante este foro judicial son los siguientes.

El 24 de junio de 2015, el señor Celso Pi Colón (en adelante, Pi Colón o parte apelada) presentó una querella sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 1976[1] (Ley Núm. 80) bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. En síntesis, el señor Pi Colón alegó que trabajó para la Sucesión Serrallés Second, Inc. (Serrallés o parte apelante) desde el año 1998 hasta el 5 de junio de 2015 cuando fue despedido ilegal e injustificadamente. Solicitó el pago de una cantidad no menor de $24,633.60 más el pago de las vacaciones acumuladas y no pagadas, y el pago de cualquier beneficio adicional. Oportunamente, Serallés contestó la querella. Negó algunos hechos, admitió otros y entre sus defensas afirmativas señaló que el despido del señor Pi Colón fue uno justificado y obedeció al cierre de la Finca Boca Chica, lugar donde trabajaba el aquí apelado.

Celebrado el descubrimiento de prueba, Serrallés presentó una moción de sentencia sumaria. Alegó que no existían hechos en controversia que le impidiesen al foro de instancia determinar que el despido del señor Pi Colón fue uno justificado. Enumeró los siguientes hechos como no controvertidos:[2]

5.1 Serrallés es una corporación autorizada a hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con oficinas en Juana Díaz, Puerto Rico y que operaba dos (2) fincas dedicadas al quehacer agrícola. Véase la Declaración Jurada del Sr. José Ortiz, Anejo 3, pág. 5 del apéndice.

5.2 El Querellante trabajó como empleado de la Finca Boca Chica en funciones de mantenimiento general en la empacadora de mangó. Al momento del cierre de la Finca, el Querellante conducía un montacargas. Véase Declaración Jurada del Sr. José Ortiz, Anejo 3 Pág. 5.

5.3 Desde marzo de 2014 Serrallés comenzó un proceso de negociación con Monsanto, para la venta de ciertos terrenos que Monsanto interesaba para su negocio agrícola. Véase Declaración Jurada del Sr. José Ortiz, Anejo 3 Pág. 5.

5.5 El 1 de mayo de 2014 Serrallés y Monsanto firmaron un acuerdo intitulado “Letter of Intent/ Term Sheet (“Carta de Intención”), mediante el cual las partes expresaban los términos de compra de la finca conocida como Boca Chica.

5.6 De conformidad con la Carta de Intención, Serrallés y Monsanto continuaron las negociaciones y en octubre de 2014 se firmó un documento de opción de compra intitulado “Options to Purchase Real Property in Juana Díaz, Puerto Rico” que definía las obligaciones y deberes de las partes para la compra de la finca Boca Chica. Véase el “Options to Purchase Real Property in Juana Díaz, Puerto Rico”, Anejo 4, pág. 8 del Apéndice”.

5.7 Consistentes con la eventual venta de la finca Boca Chica, noventa (90) empleados en todas las clasificaciones fueron despedidos antes de la venta de las fincas. Sólo se retuvo un grupo mínimo de empleados para poner en condiciones la finca para la venta. Estos empleados también fueron despedidos eventualmente. Véase la Declaración Jurada del Sr. José Ortiz, Anejo 3, pág. 5 del Apéndice.

5.8 El día 27 de mayo de 2015 se firmó el contrato de compraventa de la finca Boca Chica y así terminó el proceso de venta. Véase la copia de la Escritura Número 7 del 27 de mayo de 2015 de la Notario Vionnete Benítez Quiñones que se acompaña como Anejo 5, pág. 43.

5.9 De hecho, la venta de la finca se retrasó unos meses dado que se esperaba por permisos a ser expedidos por el Departamento de Recursos Naturales. Véase el documento intitulado Secretaría Auxiliar de Permisos, Endosos y Servicios Especializados Franquicia para el Uso y Aprovechamiento de las Aguas de Puerto Rico, fechado 27 de marzo de 2015, Anejo 6, pág. 64 del Apéndice.

5.10 Monsanto utiliza los predios donde ubica la Finca Boca Chica para fines distintos a los quehaceres que se realizaban en ésta. Monsanto no es un patrono sucesor ni hubo un traspaso de negocio en marcha. Véase “Letter of Intent/Term Sheet”, fechado 1 de mayo de 2014, Anejo 7, pág. 67 del Ápendice.

5.11 Prácticamente la totalidad de las faenas agrícolas en la Finca Boca Chica terminaron en enero de 2015 ya que la Finca cesó de empacar y vender mangó. Véase la Declaración Jurada del Sr. José

Ortiz, Anejo 3, pág. 6 del Apéndice.

5.12 A partir de la fecha de otorgamiento del contrato de compraventa y el momento del despido del Querellante, únicamente quedaban trabajando un puñado de los empleados cuyas tareas eran diferentes a las del querellante.

5.13 Los despidos de los empleados de la Finca Boca Chica se realizaron por fases y observando el criterio de necesidad y antigüedad por clasificación ocupacional. Por ello, se atendió a las clasificaciones ocupacionales de los empleados al momento de realizar los despidos. Véase la Declaración Jurada del Sr. José Ortiz, Anejo 3, pág. 7 del Apéndice.

5.14 Al 4 de junio de 2015, fecha en que el Querellante fue despedido, solo quedaban trabajando en la Finca Boca Chica, Miguel Santiago Rodríguez, chofer, custodio de propiedades, pozos y operador de sistemas de riego; el Sr. Juan L. Meléndez Cintrón, mecánico y Jaime Hernández, supervisor exento. Nótese que el querellante no tenía conocimientos para bregar con los pozos y operar los sistemas de riego, ni tenía conocimientos en mecánica. De hecho, el querellante no sabe leer, no sabe escribir, ni tampoco puede comunicar con claridad sus pensamientos. De igual manera, el querellante no pertenecía a clasificación ocupacional de supervisor. El Querellante fue despedido por razón de no haber trabajo para él. Véase la Declaración Jurada del Sr. José Ortiz, Anejo 3, pág. 7 del Apéndice.

5.15 Dichos empleados retenidos a la fecha del despido del Querellante pertenecían a otras clasificaciones ocupacionales y poseían destrezas que el Querellante carecía. Véase la Declaración Jurada del Sr. José Ortiz, Anejo 3, pág. 7 del Apéndice.

Acompañó la moción de sentencia sumaria con los siguientes documentos: declaración jurada del Sr. José Ortiz Zayas, presidente de la parte apelante, el documento titulado “Options to Purchase Real Property in Juana Díaz, Puerto Rico”, la escritura número 7 de Compraventa (“Deed of purchase and sale”) de 27 de mayo de 2015 ante la notario Vionette Benítez, documento sobre Franquicia para el Uso y Aprovechamiento de las aguas de Puerto Rico emitido por la Secretaría Auxiliar de Permisos, Endosos y Servicios Especializados del Departamento de Recursos Naturales; y el documento “Letter of Intent/Term Sheet”.

El señor Pi Colón presentó Oposición a la sentencia sumaria. Enumeró el acápite de la sentencia sumaria sobre el cual no existía controversia, las alegaciones que no podía aceptar o negar pues no estaban bajo su conocimiento y especificó aquellos hechos sobre los que sí existía controversia. Adujo que Serrallés no cumplió estrictamente con el Art. 3 de la Ley Núm. 80, pues despidió al señor Pi Colón y dejó laborando a empleados de menor antigüedad que tenían su misma clasificación ocupacional como fue el caso del señor Miguel Santiago Rodríguez. Además, alertó que para la fecha del despido los empleados compartían las mismas funciones. Especificó que existía controversia con los acápites 5.2, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14 y 5.15 de la solicitud de sentencia sumaria y que prueba de ello era la declaración jurada del señor Pi Colón.

Acompañó su oposición con una declaración jurada en la que atestó que realizaba las mismas labores que el señor Miguel Santiago Rodríguez y que ello presentaba una controversia de credibilidad que no podía resolverse por la vía sumaria.

Serrallés replicó la oposición a sentencia sumaria. Indicó que las alegaciones del señor Pi Colón no controvirtieron ninguno de los hechos de la solicitud de sentencia sumaria. Asimismo alegó que la declaración jurada que acompañaba la oposición a sentencia sumaria es contraria a lo expresado por el señor Pi Colón en la deposición que se le tomó a este durante el descubrimiento de prueba. Por ello, aseveró que al no haberse controvertido los hechos expuestos en la sentencia sumaria y la misma ser conforme a derecho procedía se declarara la misma ha lugar.

Debido a la solicitud de sentencia sumaria, su oposición y a que la parte aquí apelada solicitó que se tomara en consideración la declaración jurada ofrecida por el señor Miguel Santiago Rodríguez, quien hasta ese momento no era parte en el pleito y que sus expresiones tendían a variar lo declarado por el señor Pi Colón durante la deposición, el TPI celebró vista argumentativa y emitió Minuta Resolución.

El foro primario determinó que no existe controversia real...

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