Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201700066
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201700066 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2017 |
Banco Popular de Puerto Rico | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm.: C CD2014-0479 Sala (302) Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero y Ejecución de Prenda e Hipoteca |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.
Comparece ante nosotros la señora Gloria Haydee Burgos Gregory, y la Sucesión de Ángel Rafael Cabiya San Miguel, compuesta por Ángel R. Cabiya Burgos, Mildred Cabiya Burgos e Ivelisse Cabiya Burgos, (la sucesión o los apelantes), quienes solicitan la revocación de una sentencia emitida por el Honorable Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Quebradillas, el 3 de octubre de 2016 y notificada el 17 del mismo mes y año. Mediante el dictamen se declaró Con Lugar la demanda de incumplimiento de contrato, cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (el Banco o apelado), contra los apelantes.
Por los fundamentos que discutimos a continuación, se confirma la sentencia apelada.
I. Recuento Procesal y fáctico pertinente
El Banco presentó Demanda contra los apelantes por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y ejecución de prenda e hipotecas el 12 de agosto de 2014. En la demanda el Banco alegó haber suscrito con la señora Gloria Haydee Burgos Gregory y el señor Ángel Rafael Cabiya San Miguel, un contrato de préstamo garantizado con varios pagarés hipotecarios. Se alegó, además, que se habían incumplido con los términos del contrato, por lo que solicitó el cobro de dinero y la ejecución de su garantía. Señaló, también, que el señor Ángel Rafael Cabiya San Miguel había fallecido el 16 de octubre de 2006, que su sucesión estaba compuesta por los apelantes y que éstos habían aceptado de forma pura y simple la herencia del causante por haber hecho actos de administración del caudal hereditario.
Por su parte, los apelantes comparecieron mediante contestación a la demanda, y esgrimieron como defensa afirmativa que no habían aceptado pura y graciosamente la herencia de su padre.
Así las cosas, el Banco presentó una moción de sentencia sumaria, que fue respondida por los apelantes mediante Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. En lo pertinente, el Banco sostuvo que la sucesión había aceptado tácitamente la herencia de su difunto padre, mientras que la sucesión aducía que no había realizado acto alguno dirigido a la aceptación tácita alegada.
Además, la sucesión arguyó que el Banco-acreedor no había realizado el procedimiento exigido en el artículo 959 de nuestro Código Civil, 31 LPRA sec.
2787.
Evaluada la controversia, el TPI declaró No Ha Lugar la petición de sentencia sumaria el 1 de marzo de 2016, notificada el 3 del mismo mes y año.
Sin embargo, dejó establecido que su determinación estaba fundamentaba en que de los veinticuatro (24) hechos alegados como no controvertidos, sólo uno (1) se encontraba controvertido, el cual formuló con la siguiente pregunta, ¿[a]ceptaron tácitamente la herencia del Sr. Ángel Rafael Cabiya San Miguel los herederos Ángel R. Cabiya Burgos, Mildred Cabiya Burgos e Ivellise Cabiya Burgos y Gloria Haydee Burgos Gregory en cuanto a su cuota viudal usufructuaria? Sobre ello, el TPI concluyó que la sucesión-apelante se había limitado a hacer gestiones oficiales con el Banco para que los pagos del préstamo no se afectaran, pero dichos actos no implicaban o se podían considerar como una aceptación tácita de la herencia.
No obstante, en la misma denegatoria de sentencia sumaria el tribunal a quo ordenó a la sucesión apelante que se pronunciaran sobre la herencia del señor Cabiya San Miguel en un plazo de treinta (30) días, apercibiéndole que de no hacerlo, se entendería que daba por aceptada...
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