Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201700155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700155
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-038 - v. Jean Carlo Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

(Orden Administrativa TA 2017-029)

Jean Carlo González APELANTE Ex Parte
KLAN201700155
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo Caso Núm. E2CI201600455 Sobre: Portación de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa[1], la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

La Apelación que nos ocupa fue incoada ante este foro el 3 de febrero de 2017.

Tras una Resolución que este Panel emitió el 10 de febrero de 2016, el Estado Libre Asociado (representado por la Oficina del Procurador General) presentó

“Alegato en Oposición” el 17 de marzo de 2017.

En esencia, en su recurso contemplado en el Artículo 4.006 de la “Ley de la Judicatura de 2003”[2] y la Regla 52.2(a) de las de Procedimiento Civil[3] el señor Jean Carlos González (en adelante señor González o Apelante) solicitó que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante “TPI”), Sala de San Lorenzo. Mediante ésta el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de permiso de portación de armas. El único error imputado en la Apelación es el siguiente:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Petición de Portación de Armas del Peticionario/Recurrente dado que este cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por la Ley de Armas de Puerto Rico para la expedición y/o concesión de un permiso para portar un arma de fuego. ”(sic)

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

El 15 de agosto de 2016 el señor González presentó una Petición de Portación de Armas ante el TPI. [4]El 6 de septiembre de 2016, el Ministerio Fiscal emitió un Dictamen Fiscal en donde solicitó la celebración de una vista en sus méritos en la cual explicara las razones por las cuales el Apelante no rindió Planillas de Contribuciones Sobre Ingresos para los años 2012 al 2014, además de la validación electrónica de certificación de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).

El 1 de noviembre de 2016 se celebró la vista en la cual asistió el Apelante junto a tres testigos de reputación. La prueba vertida consistió en los testimonios tanto del señor González y uno de los tres testigos citados a sala. En dicha vista y en corte abierta el Tribunal de Instancia declaró No Ha Lugar la Petición de Portación de Armas. El 9 de diciembre de 2016 el señor González presentó una Moción Solicitando Notificación de Resolución. El 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Primera Instancia notificó la Resolución emitida el 1 de noviembre de 2016.

En reacción, el 3 de enero de 2017 el señor González presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción de Reconsideración.[5]

El 4 de enero de 2017, notificada el mismo día, el Tribunal de Instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por el señor González. Insatisfecho esa determinación que es revisable por apelación[6], el 3 de febrero de 2017 el señor González acudió ante nos. Arguye que el Tribunal de Primera Instancia cometió el error antes mencionado y adujo que el TPI impuso requisitos que se no se encuentran “enmarcados y/o contemplado en [la “Ley de Armas” y la jurisprudencia].

El 10 de febrero de 2017, mediante Resolución, este Tribunal concedió 30 días a la parte apelada para presentar su correspondiente alegato en oposición. Como reseñamos, en cumplimiento de la Resolución, el 16 de marzo de 2017 compareció la Oficina del Procurador General. En este escrito, aunque escueto, aparece una relación de los hechos, la prueba desfilada ante el TPI y un análisis del caso Candelaria Frías Ex Parte, KLCE 201001347.[7] Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el derecho y la jurisprudencia aplicable procedemos a resolver.

II.

La Ley Núm.404-2000, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”[8] (en adelante tambiénLey de Armas) fue promulgada con el fin principal de lograr una solución...

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