Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201700211

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700211
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-042 -

Dorado Del Mar Estates Homeowners Association v. Carlos Weber Y Su Esposa Abigail Marrero Perez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

DORADO DEL MAR ESTATES HOMEOWNERS ASSOCIATION, INC.
Apelante
v.
CARLOS WEBER Y SU ESPOSA ABIGAIL MARRERO PÉREZ
Apelada
KLAN201700211
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Dorado Civil Núm: CM14-582 Sobre: Cobro de Dinero (R.60) (cuotas control de acceso)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2017.

La parte apelante, Dorado Del Mar Estates Homeowners Association, Inc. (en adelante, Dorado Del Mar o parte apelante) comparece ante este foro para solicitar la revocación de la Sentencia[1] dictada sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Dorado (TPI) en la que se declaró “No Ha Lugar”

la Demanda sobre Cobro de Dinero (Regla 60) y se desestimó la reclamación. Dorado Del Mar instó una Moción Solicitando Reconsideración de la Sentencia, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante la Orden emitida el 10 de enero de 2017.[2]

I.

Conforme surge de las alegaciones y escritos que obran en autos, el 19 de agosto de 2014 Dorado Del Mar instó una Demanda sobre Cobro de Dinero en virtud de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra del Sr. Carlos Weber y su esposa Sra. Abigail Marrero Pérez (en adelante, los apelados o esposos Weber-Marrero). En la Demanda se reclamó el pago de $1,125.00 por concepto de cuotas de mantenimiento presuntamente adeudadas por los apelados al 1 de agosto de 2014.[3] El foro primario celebró una vista el 11 de septiembre de 2014 a la cual comparecieron las partes. En la referida Vista, el TPI ordenó la conversión del proceso a la vía ordinaria. A su vez, concedió treinta días a la parte demandada para contestar la demanda.[4] Los apelados presentaron su alegación responsiva y negaron todas las alegaciones de la Demanda.

Dorado Del Mar interpuso una Solicitud de Sentencia Sumaria en la que planteó la aplicación de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Control de Acceso a Urbanizaciones y Comunidades (Ley de Control de Acceso), 23 LPRA sec. 64 et seq. La parte apelada alegó que el control de acceso fue establecido mediante el consentimiento de la mayoría de los titulares del complejo Dorado Del Mar y que la codemandada Sra. Abigail Marrero Pérez suscribió el documento provisto por la Comisión de Tránsito, Obras Públicas y Ornato de la Legislatura Municipal de Dorado, en el cual marcó que estaba a favor del control de acceso. Añadió que el proceso de control de acceso fue aprobado, además, por la Ordenanza Municipal Núm. 18, Serie 2012-2013, de 20 de octubre de 2012, del Municipio de Dorado. Los apelados se opusieron a la Solicitud de Sentencia Sumaria y alegaron que procede la aplicación de las servidumbres en equidad en virtud de la Escritura Núm. 60 de 21 de noviembre de 1971, titulada Deed of Covenant, otorgada ante el Notario Luis F. Sánchez Vilella (en adelante, Escritura Núm. 60).

Así, el TPI dictó la Sentencia sumaria aquí apelada. Oportunamente, Dorado Del Mar solicitó la reconsideración del dictamen. Dicha petición fue declarada “No Ha Lugar” por el foro primario. Inconforme con tal determinación, la parte apelante acude ante nos y plantea que el TPI incurrió en error “al no reconocer la validez del proceso seguido para ratificar y validar el sistema de control de acceso a la luz de la nueva legislación aprobada a partir de 1987 y, además, al concluir que este afecta o altera las restricciones urbanísticas que gravan a una sección de la Urbanización Dorado del Mar.”

Luego de examinar los alegatos de las partes y tras el análisis de los documentos que incluyen como apéndice de los mismos, procedemos a resolver.

II.

A.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, Inc.

193 DPR 100, 115 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012); Mejías et al. v.

Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012). Su función esencial es permitir en aquellos litigios de naturaleza civil que una parte pueda mostrar previo al juicio que, tras las partes contar con la evidencia que ha sido debidamente descubierta, no existe una controversia material de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario y que, por tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia para disponer del caso ante sí. Rodríguez Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209 (2015); Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 128.

La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, establece que una moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. En su consecuencia, podrá dictarse sentencia sumaria cuando no exista ninguna controversia real sobre los hechos materiales y esenciales del caso y, además, si el derecho aplicable lo justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 430.

De otra parte, “[…] el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar una Solicitud de Sentencia Sumaria”.

Meléndez González et al. v. M. Cuebas, Inc. 193 DPR 100, 115 (2015). Asimismo, deberá utilizar los mismos criterios que el ordenamiento le exige al foro primario. Id.

B.

Es un principio básico de nuestro ordenamiento que la propiedad se presume libre de cargas y gravámenes. No obstante, este también permite que se pacten límites y condiciones al derecho de dominio. Rodríguez et al. v. Gómez et al., 156 DPR 307, 311–312 (2002). Uno de esos límites o condiciones son las servidumbres en equidad. Id.

Las servidumbres en equidad contienen unas condiciones restrictivas constituidas unilateralmente por el urbanizador, que limitan las facultades de los futuros adquirentes. Estas imponen unas limitaciones en cuanto al uso y las edificaciones permisibles con el propósito de preservar la belleza, comodidad y la seguridad del reparto residencial. Residentes Parkville v. Díaz, 159 DPR 374, 382-383 (2003); Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, 157 DPR 534-35 (2002); Asoc. V.

Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 DPR 346, 351 (1986); Colón v. San Patricio Corp., 81 DPR 242, 250 (1959).

Las servidumbres en equidad serán válidas cuando concurran los siguientes requisitos: (i) que las limitaciones referidas sean razonables; (ii) que se establezcan como parte de un plan general de mejoras; (iii) que consten de forma específica en el título de la propiedad; (iv) que se inscriban en el Registro de la Propiedad.

Residentes Parkville v. Díaz, supra, pág. 383; Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco.

Santander, supra, pág. 535. Para que una propiedad inmueble sea gravada válidamente mediante una servidumbre en equidad, sus cláusulas restrictivas deben constar en una escritura pública, y, según se ha señalado ya, deben inscribirse en el Registro de la Propiedad. En virtud de ello, las cláusulas restrictivas de una servidumbre en equidad adquieren un rango de contratos privados de naturaleza real, pues “[u]na vez son inscritas en el Registro de la Propiedad, se considera que las restricciones constituyen derechos reales oponibles erga omnes, lo que crea entre los predios afectados ‘una relación de servidumbres recíprocas, pues cada lote o solar es predio dominante, a la vez que sirviente, con relación a los demás lotes o solares de la urbanización’”.

Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, supra, pág. 353, citando en parte a Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, 1983, T. II, pág. 417; Carrillo Norat v.

Camejo, 107 DPR 132, 136 (1978). Por su “naturaleza de derecho real inscribible, el conocimiento de las limitaciones y condiciones impuestas en virtud de la misma, se imputa a todo presente y futuro adquirente de la propiedad” gravada por la servidumbre. Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra, págs.

535-536.

De otra parte, la doctrina ha reconocido que la creación, el contenido y el alcance de estas cargas o gravámenes reales se rigen por los principios del derecho de equidad.

Conforme a esos principios, las restricciones privadas que constituyen servidumbres en equidad pueden extinguirse o modificarse en los siguientes casos: (1) por acuerdo de los interesados...

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