Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2017, número de resolución KLCE201501324

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501324
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017

LEXTA20170428-063 - Jose Eduardo Ruiz Olivares v. Clp

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JOSÉ EDUARDO RUIZ OLIVARES, WALESKA NIEVES MALDONADO, LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, Y SUS HIJOS MENORES DE EDAD, EDUARDO JOSÉ RUIZ NIEVES Y EMANUEL JOSÉ RUIZ NIEVES
Demandantes-Recurridos
v.
CLP, INC.; SU COMPAÑÍA ASEGURADORA TRIPLE-S, INC.; COMPAÑÍAS DE SEGUROS “X” “Z”; FULANO DE TAL Y MENGANO DE CUAL
Terceros Demandantes y Demandados-Peticionarios
KLCE201501324
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada Caso Núm.: ABCI200901486 Sobre: Daños y Perjuicios
DANNY ACEVEDO CRESPO Y YADIRA TRAVERSO CARO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ESTOS CONSTITUIDA
Demandantes-Recurridos
v.
CLP, INC. Y TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.
Demandados-Peticionarios
Caso Núm.: ABCI200901506 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28

de abril de 2017.

Comparece CLP, Inc. mediante un Certiorari en el que solicitan que revoquemos un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada, el 5 de agosto de 2015.[1]

Mediante el referido dictamen, el foro primario acogió la demanda de daños y perjuicios presentada por el señor José Eduardo Ruiz Oliveras, la señora Waleska Nieves Maldonado, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, así como sus dos hijos menores de edad, Eduardo José y Emanuel José, ambos de apellido Ruiz Nieves. Aunque no dilucidó el aspecto de daños, el foro primario impuso 50% de responsabilidad a CLP por los hechos objeto de la demanda.

CLP solicita que revoquemos el referido dictamen por entender que desfiló prueba suficiente para desestimar la causa de acción. Así, asegura que el Tribunal erró al aquilatar la prueba y la credibilidad de los testimonios. Por último, estima incorrecto que el Tribunal intitulara el dictamen en cuestión como una resolución a pesar de haberse ventilado un juicio en su fondo para adjudicar la cuestión de la negligencia.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la transcripción de la prueba oral, veamos los antecedentes fácticos y el derecho aplicable a la controversia.

I

El señor José Eduardo Ruiz Olivares y la señora Waleska Nieves Maldonado, casados entre sí, tienen constituida una sociedad legal de gananciales.

Emmanuel José y Eduardo José, ambos menores de edad, son hijos del matrimonio Ruiz Nieves.

El 9 de diciembre de 2009, el señor Ruiz Olivares, la señora Nieves Maldonado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, también en representación de sus dos hijos menores de edad, presentaron una demanda de daños y perjuicios contra CLP, Inc. y su compañía aseguradora Triple-S. Mediante ese recurso, reclamaron una compensación por los daños y perjuicios sufridos tras un accidente de tránsito que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2008, mientras viajaban como pasajeros en un vehículo conducido por el señor Danny Acevedo. En síntesis, alegaron que mientras transitaban por la carretera 441, en el sector conocido como Pico de Piedra, el vehículo donde se encontraban se topó sorpresivamente con un vehículo propiedad de CLP, Inc., al cual impactó por la parte posterior. El vehículo de CLP, que era conducido por el señor Pedro Vargas Torres, empleado de dicha corporación, había sido estacionado en el carril en el que transitaban los demandantes. El señor Vargas Torres no estaba autorizado a transitar por las vías públicas de Puerto Rico ya que no poseía licencia de conducir.

Entre las alegaciones de la demanda, el matrimonio Ruiz Nieves responsabilizó

única y exclusivamente a la corporación CLP, sus agentes y sus empleados, ya que estacionaron el vehículo de manera ilegal e invadiendo el carril que discurre de norte a sur en la carretera 441, por el cual transitaba el vehículo Chevrolet Lumina donde viajaban como pasajeros.

Según consta en la demanda, el camión de CLP no tenía suficiente espacio para estacionarse fuera del área de rodaje ya que en el área no había paseo. Así, los demandantes alegaron que el camión con plataforma invadía gran parte del carril por el cual transitaban.

Aparte de lo anterior, los demandantes aseguraron que la condición de peligrosidad antes mencionada fue agravada debido a que el camión de CLP no contenía ninguna señal o rotulación que advirtiera a los que transitaban por el área sobre el hecho de que había un vehículo invadiendo el carril.

Entre los daños sufridos como consecuencia del accidente, el matrimonio Ruiz Nieves relató que sufrieron graves e intensos padecimientos físicos que requirieron intervenciones quirúrgicas, hospitalización y periodos prolongados de recuperación. También reclamaron haber sufrido angustias mentales, más pérdidas económicas por concepto de lucro cesante, por lo que solicitaron ser compensados. A esta reclamación se le asignó el número ABC1200901486.

Posteriormente, el señor Danny Acevedo, conductor del vehículo en el que transitaba el matrimonio Ruiz Nieves y sus hijos, presentó una demanda por los mismos hechos contra CLP y Triple-S. En esa demanda también se unió como demandante la señora Yadira Traverso, esposa del señor Acevedo, así como la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos. Al recurso se le asignó el número ABC1200901506.

En el caso ABC1200901486, CLP compareció mediante un escrito en el que negó las alegaciones de negligencia y alegó afirmativamente que el accidente descrito en la demanda ocurrió como consecuencia de la negligencia del conductor del vehículo en el que transitaban los demandantes, señor Danny Acevedo. En la alternativa, también alegó que el señor Acevedo contribuyó sustancialmente a la ocurrencia del accidente. Amparado en tales alegaciones, CLP presentó una demanda contra tercero en la que incluyó al señor Acevedo, a su esposa y a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos. Luego de que el señor Acevedo y su esposa contestaran la demanda contra tercero, ambos casos quedaron consolidados.

Luego de varios trámites procesales y de haberse completado el proceso de descubrimiento de prueba, el 17 de abril de 2013 CLP presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que reiteró que la causa del accidente fue la negligencia y la falta de cuidado por parte del señor Acevedo, propietario y conductor del Chevrolet Lumina.

En respuesta a la solicitud de CLP, el matrimonio Ruiz Nieves presentó un escrito en oposición al cual se unieron el señor Acevedo y su esposa. Entre los argumentos que sustentan la oposición, estos incluyeron fragmentos de la deposición tomada al señor Vargas, conductor del camión y empleado de CLP; al Ingeniero Carlos E. Reoyo, perito de la parte demandante; al señor Ángel Luis Martínez y al señor Armando Sánchez. Además, incluyeron una carta del Comisionado de Seguros y un documento intitulado Accord Certificate of Liability Insurance, de la aseguradora Triple-S. En síntesis, las partes que suscribieron la oposición a la sentencia sumaria reiteraron que el accidente fue consecuencia de la negligencia del conductor del camión de CLP que estaba estacionado de forma indebida en la carretera.

El 30 de julio de 2013 el Tribunal emitió una orden, notificada al día siguiente, en la cual denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por CLP y señaló una vista para dilucidar las alegaciones de negligencia. Además, formuló ciertas determinaciones de hechos que estimó incontrovertidos y que luego incorporó al dictamen apelado.

La vista de negligencia se celebró el 21 y 22 de enero de 2015. La prueba testifical de los demandantes consistió del testimonio del señor Ruiz, de la señora Nieves, del señor Acevedo y del señor Vargas.

Aparte de los mencionados testigos, la parte demandante presentó el testimonio pericial del ingeniero Carlos E. Reoyo, mientras que Triple-S y CLP presentaron el del ingeniero Otto González. Ambos testigos fueron admitidos por el Tribunal como expertos en materia de reconstrucción de accidentes.[2]

Entre la prueba documental presentada por los demandantes, figura un informe pericial del ingeniero Reoyo y su curriculum vitae. CLP y Triple S, por su parte, presentaron el informe pericial del ingeniero González y su curriculum vitae. Además, las partes estipularon tres fotos del área del accidente, el Informe de Accidente preparado por la Policía de Puerto Rico, la Póliza de Seguro y sus endosos, expedida por Triple-S a favor de CLP.

Luego de evaluar la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de toda la evidencia presentada, el foro primario formuló las determinaciones de hechos que en adelante sintetizamos.

El señor Ruiz Olivares, la señora Nieves Maldonado y sus dos hijos menores de edad, todos demandantes, residen en el sector Pico de Piedra, Carretera 441, en Aguada, Puerto Rico.

El señor Acevedo y la señora Traverso, demandantes y terceros demandados, son ambos mayores de edad y residentes del Municipio de Aguada.

CLP, que figura como demandado y como tercero demandante, es una empresa que se dedica a contratar trabajos de marcado de líneas de tránsito, barreras de seguridad y artefactos relativos a la seguridad de las carreteras. Su aseguradora, Triple-S Propiedad, cubre los hechos objeto de la demanda hasta un límite de $500,000.00 por accidente.

El accidente que dio lugar a la demanda ocurrió el 14 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 8:00 a.m., mientras el matrimonio Ruiz Nieves y sus dos hijos menores de edad viajaban como pasajeros en el auto Chevrolet Lumina, conducido por el señor Acevedo. Estos transitaban en dirección de norte a sur por la carretera 441 del Municipio de Aguada, sector Pico de Piedra, cuando ocurrió una colisión con el vehículo Ford, plataforma, propiedad de CLP y conducido por el señor Vargas.

Conforme surgió del testimonio del señor Ruiz...

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