Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2017, número de resolución KLCE201501525

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501525
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017

LEXTA20170525-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

ORLANDO ARROYO MORALES
Recurrido
v.
TRINITY SERVICES GROUP, LLP Y OTROS
Peticionario
KLCE201501525
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D DP 2014-0520 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, la jueza Birriel Cardona y el juez Hernández Sánchez1.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2017.

Comparece Trinity Services I, LLC (Trinity o el peticionario) mediante recurso de certiorari. Solicita la revisión de una Resolución y Orden emitida el 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), y notificada al día siguiente. Mediante la referida resolución, el foro primario denegó la Solicitud de Reconsideración de Moción de Desestimación presentada por el peticionario, en la cual solicitó que se desestimara la demanda en su contra presentada por el Sr. Orlando Arroyo Morales (el Sr.

Arroyo o el Recurrido), argumentando que la misma estaba prescrita.

Examinado el recurso ante nos, la totalidad del expediente y el estado de Derecho aplicable, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la determinación recurrida.

I

Según surge de los autos originales, el pleito de epígrafe tiene su origen en una demanda por daños y perjuicios presentada por el Sr. Arroyo el 10 de septiembre de 2012. El recurrido, quien se encuentra confinado en la Institución Penal Bayamón 501, alegó en su demanda que el 23 de junio de 2010 ingirió unos alimentos servidos por Trinity, los cuales le causaron envenenamiento. Como consecuencia de ello, el Sr. Arroyo sostuvo que perdió el conocimiento y que estuvo hospitalizado por cuatro (4) días.

Casi un año después de presentada la demanda, el 4 de septiembre de 2013, el recurrido emplazó a Trinity. El peticionario, por su parte, compareció mediante Moción de Desestimación el 15 de noviembre del mismo año. Allí alegó Trinity que el emplazamiento había sido defectuoso, toda vez que se emplazó a una entidad inexistente: Trinity Services Group Inc (sic). Ademas, argumentó Trinity que el emplazamiento se dilgenció fuera del término establecido por las Reglas de Procedimiento Civil, y que el mismo había sido insuficiente.

En su Réplica a la Moción de Desestimación, el recurrido alegó, entre otros temas, que Trinity no presentó prueba de ser otra entidad y que el error en la identificación se corrige al sustituir “Inc” por “LLC”, que se emplazó fuera de término por tratarse de un confinado y que, a solicitud de Trinity, hubiera enviado las copias a las páginas de la demanda que no fueron incluidas en el emplazamiento.

Así las cosas, el TPI emitió una Sentencia Parcial el 26 de febrero de 2014. En ella desestimó sin perjuicio la demanda contra Trinity por incumplimiento con la Regla 4.3(c), infra, que regula el diligenciamiento de los emplazamientos. Cabe señalar que en su sentencia, el TPI menciona claramente a Trinity Services I, LLC. como la entidad correcta que debió ser demandada y emplazada.

El 3 de julio de 2014, el recurrido presentó una nueva demanda contra Trinity, bajo el mismo fundamento que la anterior, pero denominando incorrectamente al peticionario. En esta ocasión, se demandó a Trinity Services Group, LLP., y bajo ese nombre fue que se emplazó al peticionario, a través de su Agente Residente, CT Corporation, el 24 de julio de 2014.

Cuatro meses después, el 26 de noviembre de 2014, CT Corporation notifica al TPI que no es el Agente Residente de una entidad llamada Trinity Services Group, LLP. Luego de cierto trámite procesal, el 18 de marzo de 2015, el Sr. Arroyo solicitó permiso para enmendar la demanda. Allí alegó que no fue hasta que revisó el Registro de Corporaciones, posteriormente a demandar y emplazar incorrectamente a Trinity, que advino en conocimiento del nombre correcto del peticionario.

El 5 de mayo de 2015, se celebró una vista en la que se determinó que Trinity nunca había sido emplazada, por lo que el TPI ordenó la expedición de un nuevo emplazamiento, esta vez, a la entidad correcta. De otra parte, mediante Orden, el TPI permitió enmendar la demanda, según solicitado por el recurrido. Finalmente, el 19 de mayo de 2015, el peticionario fue emplazado por conducto de su agente residente, CT Corporation, con el nombre correcto.

Luego de ello, Trinity presentó una Moción de Desestimación el 22 de julio de 2015. En ella argumentó que la segunda demanda en su contra, la de 2014, estaba prescrita, dado que había transcurrido más de un (1) año desde la Sentencia Parcial que desestimó sin perjuicio la demanda de 2012. El Sr. Arroyo, de otro lado, presentó oportunamente su oposición a la solicitud de desestimación.

El 2 de julio de 2015, el TPI emitió una Resolución y Orden, declarando no ha lugar la Moción de Desestimación por prescripción. Trinity, por su parte, presentó una Solicitud de Reconsideración el 22 de julio de 2015. Luego de cierto trámite procesal, dicha solicitud fue denegada el 8 de septiembre de 2015.

Inconforme con esta determinación, el peticionario acude ante nos, mediante el recurso de epígrafe, y realiza el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de primera instancia al negarse a desestimar la segunda acción en daños y perjuicios instada contra Trinity, a pesar de haberse radicado después de vencido el término prescriptivo de un (1) año desde que la demanda original del 2012 fue desestimada sin perjuicio.

Contando con los alegatos de ambas partes, con el beneficio de los autos originales, y a la luz de la normativa de Derecho aplicable, procedemos a resolver.

II

A.

El auto de certiorari es el...

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