Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2017, número de resolución KLCE201700798

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700798
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017

LEXTA20170531-012-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ LUGO LÓPEZ
Peticionario
KLCE201700798
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vista Preliminar de Mayagüez Criminal número: I1VP201700080 al 84 Sobre: Art. 58, Ley 246 (3 cargos) Art. 133.A CP y Art. 131 CP
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MARÍA I. LÓPEZ C/P LUZ MARÍA LOPEZ, LUZ MARÍA LÓPEZ ACEVEDO
Peticionaria
KLCE201700831
Criminal número: I1VP201700077 al 78 Sobre: Art. 58 Ley 246 Art. 281

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2017.

Mediante sendos recursos de Certiorari comparecen los señores José R. Lugo Román (señor Lugo Román), José Lugo López (señor Lugo López) y la señora María L. López (señora López) o (los peticionarios) y solicitan la revisión de la resolución emitida el 10 de abril de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). El referido dictamen declara con lugar la Moción Solicitando La Utilización del Sistema Televisivo de Circuito Cerrado en Virtud de la Regla 131.1 de Las de Procedimiento Criminal presentada por el Ministerio Público el 17 de febrero de 2017.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide y se confirma la resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

Por hechos ocurridos entre el año 2013 y en el año 2015 en el pueblo de Añasco, Puerto Rico el Ministerio Público presentó denuncias contra el señor José Lugo López por Art. 58 (3c) (Maltrato) de la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011. Adicionalmente, se le presentaron cargos por Art. 131 (Incesto) y 133 (A) (Actos lascivos a menor de edad) del Código Penal, 33 LPRA secs. 5192 y 5194, respectivamente. El TPI determina causa probable para arresto por los delitos imputados, Regla 6 de Procedimiento Criminal,34 LPRA Ap. II R.6; y pauta la vista preliminar, Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.II R.23; para el 5 de mayo de 2017. El 17 de febrero de 2017, el Ministerio Público presenta Moción Solicitando la Presentación de Testimonio Mediante el Sistema Televisivo de Circuito Cerrado en Virtud de la Regla 131.1 de las de Procedimiento Criminal. De otra parte, contra la señora López se determinó causa probable para arresto por los Art.58 de la Ley 246, supra y Art. 281 del Código Penal; contra el señor Lugo Román por el Art. 133 (A) del Código Penal.

El 21 de febrero de 2017, el Ministerio Público presenta Moción Solicitando la Presentación de Testimonio Mediante el Sistema Televisivo de Circuito Cerrado en Virtud de la Regla 131.1 de las de Procedimiento Criminal.

En el referido escrito, el Ministerio Público indica que las víctimas en el caso son hijos del señor Lugo López y nietos de la señora López y el señor Lugo Román; y sus edades fluctúan entre los 8 y 14 años.

Sostiene, que los hechos han generado un sentimiento de temor con la presencia de los peticionarios, de forma que existía la posibilidad de que los menores al testificar en la presencia de estos pudieran sufrir un disturbio o daño emocional que le haría imposible comunicarse razonable y efectivamente. En vista de lo cual, le solicita al foro primario que ordene el uso del sistema de circuito cerrado durante la celebración de la vista preliminar.

Por su parte, los peticionarios argumentan que el Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos garantiza que en todos los procesos judiciales, el imputado o acusado disfrutará del derecho a carearse con los testigos de cargo y confrontar la prueba que se presente en su contra. Arguyen, que las reglas de derecho probatorio proveen mecanismos que atienden situaciones similares a las que plantea el ministerio público. Se refieren a la Regla 607 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 607; que provee la oportunidad de hacer preguntas sugestivas en la etapa del interrogatorio directo cuando la persona que va testificar presente una condición mental deficiente o tenga dificultad de expresión o de una persona que por condición de pudor esté renuente a expresarse libremente.

Sostienen, que la razón vertida por el Ministerio Público no representa un interés apremiante que ameriten violar el derecho constitucional que tiene el imputado a carearse con los testigos de cargo y, además descansa en especulaciones. Arguye, que en el caso de los peticionarios en la vista de necesidad no se cumplió con los criterios establecidos en la jurisprudencia de que de declarar sin el circuito cerrado se causará un serio disturbio emocional que a su vez podría provocarle un trauma a largo plazo, que todo lo que se estableció está basado en meras especulaciones. Así como, tampoco se cumplió con el requisito de la Regla 131. 1 y de Procedimiento Criminal, supra; que establece que el sistema de circuito cerrado se utilizará para evitar un disturbio emocional serio que le impida al testigo declarar.

Insatisfechos, los peticionarios presentan sendos recursos de certiorari en los cuales adjudican al TPI la comisión del mismo error, a saber:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRESENTACIÓN DE TESTIMONIO MEDIANTE EL SISTEMA TELEVISIVO DE CIRCUITO CERRADO, A PESAR DE QUE EL ESTADO NO CUMPLIÓ CON EL CRITERIO QUE DEMOSTRAR QUE SE PODRÍA PROVOCAR UN TRAUMA A LARGO PLAZO A LOS MENORES.

Antes de comenzar la discusión del error alegado, conviene delimitar brevemente el trasfondo normativo aplicable recurso ante nos.

II.

-A-

Desde mediados de la década de los ochenta nuestra Asamblea Legislativa ha aprobado una serie de estatutos dirigidos a proteger las víctimas y testigos de los delitos, con el propósito de aminorar el temor y ansiedad que éstos sienten en las etapas previas al juicio y mientras testifican en el juicio. Ello no solo por consideraciones humanitarias de proteger su bienestar físico y emocional, sino también para aumentar la probabilidad de que las víctimas y testigos cooperen con el proceso investigativo y en los procesos ante los tribunales, al proveer testimonio completo sobre todos los asuntos pertinentes. No es razonable pensar que una víctima de delito esté dispuesta a proveer un testimonio completo y sin autocensura si el proceso de testificar le genera un alto grado de ansiedad. Cuando el testigo o la víctima es un menor de edad, es aún más importante proveer condiciones que propicien la participación y cooperación con los procedimientos de investigación y en los procedimientos ante los tribunales.

Las consideraciones antes mencionadas pueden ser determinantes para poder procesar a quien incurre en un delito de índole sexual cuando la víctima es un menor de edad y el acusado es un familiar cercano, tal como el padre, la madre, tío, abuelo, etc. Mediante la legislación reciente que provee para la utilización de métodos alternos para presentar el testimonio del menor, la Asamblea Legislativa trató de logar dos objetivos. El primero es aumentar la probabilidad de que las víctimas declaren en una forma completa y sin autocensura. El segundo objetivo es aminorar los efectos psicológicos adversos sobre las víctimas menores de edad. Aún bajo las medidas adoptadas en la legislación protectora, tal como la Ley Núm. 31 de 1995, que añadió la Regla 131.1, supra; el proceso conlleva experiencias traumatizantes para las víctimas menores de edad, ya que durante las etapas investigativas y en los procedimientos ante el tribunal, las víctimas se ven obligadas a revivir las experiencias de abuso sexual. Éstas tienen que relatar repetidas veces, ante extraños, los detalles de los hechos ocurridos y las circunstancias que los rodearon.

Pasemos a examinar los estatutos pertinentes. Además, del texto de los mismos, examinaremos las expresiones de la Asamblea Legislativa que nos ilustran respecto el propósito o la motivación para aprobar los mismos, pues la regla fundamental al interpretar un estatuto es hacerlo en forma tal que se logre el propósito legislativo. Nuestra Asamblea Legislativa atendió la necesidad de proteger a las víctimas y testigos de delitos al aprobar la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, Ley de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos, 23 L.P.R.A. secs. 972 et seq. Ésta fue enmendada por la Ley Núm. 22 del 22 de abril de 1988, para añadir la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, 25 L.P.R.A. sec. 973a.

Dicha protección aplica a todas las personas víctimas o testigos de delitos.

Luego, al aprobar la Ley Núm. 184 de 29 de julio de 1998, la Asamblea Legislativa añadió disposiciones adicionales para la protección de los menores víctimas y testigos de delitos, ya que éstos, por su inmadurez emocional y la típica relación de sumisión a la autoridad de los adultos con quienes se relacionan dentro de su círculo familiar, necesitan mayor protección que los adultos. La Ley Núm. 184, supra, dispuso sobre el...

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