Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2017, número de resolución KLCE201700863

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700863
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017

LEXTA20170531-014-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v.
Marcelino Acevedo Bayón
Peticionario
KLCE201700863
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Núm. L BD2016G0014 Sobre: Art. 198 CP Bajo Código Penal 2004

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez1.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2017.

I.

El 9 de mayo de 2017, el confinado Marcelino Acevedo Bayón acudió ante nos mediante recurso de Certiorari. Mediante su escrito nos informa estar confinado en Gowanda Correccional Facility en New York, Estados Unidos de América, cumpliendo sentencia de 3 años y 6 meses. Recurre de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 19 de abril de 2017, notificada el 20. Por incumplir con el nuestro Reglamento, desestimamos el recurso.

Elaboremos.

II.

Sabido es que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción.2

Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras.3 Por lo que, nuestra jurisdicción que los tribunales tienen el deber indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de poder atender los recursos presentados ante éstos.4

Los tribunales no pueden atribuirse jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio pueden otorgársela.5

Así, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso.6

Debido a que la ausencia de jurisdicción es insubsanable.7 Las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante este Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.8 Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.9

III.

El recurso incoado por el señor Acevedo Bayón incumple con los requisitos reglamentarios para su perfeccionamiento, por lo que no podemos asumir jurisdicción y atenderlo. Adolece de serios defectos, según establece la Regla 34, de nuestro Reglamento.10

No tiene un índice detallado de la solicitud y de las autoridades...

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