Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2017, número de resolución KLAN201700466

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700466
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017

LEXTA20170531-135 - Enrique Rosa Vargas v. Jmj Empresas Cabrera Hermanos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

ENRIQUE ROSA VARGAS
Apelante
v.
JMJ EMPRESAS CABRERA HERMANOS, INC.
Apelada
KLAN201700466
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: CFPE20160004 Sobre: Despido injustificado y salarios – Procedimiento sumario Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2017.

I. Dictamen del que se recurre

Apela ante nosotros el Enrique Rosa Vargas (el querellante, el apelante, o señor Rosa), una Sentencia Sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (foro primario, o foro apelado). Mediante dicha determinación, se desestimó la querella por despido injustificado instada por el señor Rosa al amparo de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 31 LPRA secs. 3118 – 3132.

II.

Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III.

Trasfondo procesal y fáctico

En febrero de 2016, el señor Rosa radicó una querella en contra de JMJ Empresas Cabrera Hermanos, Inc. (JMJ, la apelada). Alegó haber comenzado a trabajar para la apelada desde julio de 1983, sin que mediara contrato por tiempo determinado. Según sostuvo, su trabajo consistía en realizar funciones generales, principalmente de mantenimiento de los inmuebles que eran propiedad de JMJ, así como mensajería, gestoría y asuntos personales de los dueños de la empresa. Por dichas funciones le pagaban $500.00 semanales.

El señor Rosa incluyó en su querella tres causas de acción. La primera, por despido injustificado. Ello, por presuntamente haber sido despedido en junio de 2015, sin que mediara justa causa, y sin que se le indemnizara acorde a las disposiciones de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. Como segunda causa de acción adujo no haber disfrutado ni haber sido compensado por concepto de vacaciones en los últimos tres años, y reclamó ser compensado por ello. Finalmente, exigió el pago del bono de navidad correspondiente al año 2014-2015.

La apelada contestó la querella y negó que el querellante hubiese sido empleado de JMJ. Sostuvo que realizaba funciones limitadas para la corporación, pero en calidad de contratista independiente.

Reconoció que en ocasiones el señor Rosa realizaba gestiones personales para algunos accionistas de la corporación, pero que cuando ello ocurría, recibía pago directo de parte del beneficiado, y lo recibía igualmente en calidad de contratista independiente.

JMJ sostuvo que terminó la relación de contratista independiente con el querellante debido al cierre y cese de operaciones de la corporación; y, aunque presuntamente no tenía obligación alguna de compensación, le hizo una regalía de $15,000.00 al señor Rosa a modo de agradecimiento. Arguyó además que la corporación le daba al apelante $500.00 en concepto de regalía, por gratitud, y no porque hubiese existido derecho a ello.

Según indicó la apelada, por no haber sido empleado sino contratista independiente, el señor Rosa tampoco tenía derecho a que se le concedieran vacaciones. Bajo esa misma premisa, adujo que éste no podía beneficiarse del procedimiento sumario de la Ley 2, supra. Aseguró que la querella era frívola, y que por ello correspondía al señor Rosa satisfacer honorarios de abogado a favor de la apelada. Finalmente sostuvo que, aun de entenderse que el querellante era empleado, lo que se negaba, no habría derecho a reclamación alguna, toda vez que JMJ cerró sus operaciones en junio de 2015, que fue la fecha en que el querellante dejó de realizar labores para la corporación.

En julio de 2016, el querellante solicitó se dictara sentencia sumaria a su favor. Alegó, entre otros, que se le mantuvo en nómina y se le retenían contribuciones sobre ingresos y seguro social, pero que luego de fallecido el primer presidente de JMJ, cesaron las retenciones por esos conceptos, por lo que “no tuvo más remedio que presentar planillas figurando como empleado propio y pagar su Seguro Social para evitar su perjuicio”[1]. Apoyó esta postura en la deposición de su contador, quien dijo que “en un momento dado él era un empleado”, y que lo fue hasta el 2000[2]. Sostuvo también que en este caso se había configurado la modalidad de “traspaso de un negocio en marcha”, por lo que el querellante no quedaba desprotegido por el cambio en la relación obrero patronal[3].

JMJ se opuso a la solicitud del querellante. De partida expuso, que la moción en cuestión era defectuosa al incumplir con los requisitos de forma dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36, y su jurisprudencia interpretativa. En apoyo a ello, indicó que la moción se limitaba a hacer alegaciones y conclusiones sin fundamento alguno, sin hacer alusión a los párrafos o los números de páginas de prueba admisible en evidencia. Planteó que esta parte se limitó a hacer alusión general a lo requerido en los interrogatorios, proveyendo una “caracterización de lo que la parte apelada contestó”, y omitiendo -en todo o en parte- las respuestas suministradas. Según expuso, el querellante ni siquiera indicó sobre qué parte de la reclamación solicitaba sentencia sumaria.

La corporación destacó el hecho de que el señor Rosa realizaba labores para terceros, al mismo tiempo que proveía servicios a JMJ, lo que presuntamente reafirmaba su rol de contratista independiente. En cuanto a los planteamientos en torno a la figura de traspaso de negocio, señaló que los mismos no podían tomarse en consideración dado que, bajo ese escenario, el alegado “patrono sucesor” debía ser parte indispensable, y éste no fue traído al pleito[4].

Junto a su oposición, JMJ solicitó a su vez que se dictara sentencia sumaria a su favor. Planteó, entre otros, que de la propia deposición del querellante este afirmó que no recibía compensación por hora, sino una suma fija semanal, independientemente de las horas dedicadas, y que utilizaba equipos y herramientas de su propiedad para realizar los trabajos.

Asimismo declaró que durante el tiempo que brindó servicios a la apelada, le hacía cotizaciones a terceros, a quienes les realizaba trabajos, y en cuanto a quienes admitió fungir como contratista independiente. Además, el propio contable del querellante reconoció que le llenaba tanto las planillas estatales como las federales como “empleado por cuenta propia”. Lo anterior fue apoyado con evidencia concreta, haciéndose alusión a las páginas de las deposiciones en las que se ubicaban los testimonios en respaldo[5]. Adicional a las deposiciones, se adjuntó como evidencia las planillas provistas por el propio querellante[6].

Luego de evaluar las solicitudes de sentencia sumaria y sus oposiciones, el foro primario acogió los planteamientos de JMJ, y dictó sentencia sumaria a su favor desestimando la querella. Como parte de su dictamen, formuló 26 determinaciones de hecho; incluidas las siguientes[7]:

· El querellante prestó servicios a la querellada desde 1983.

· Según el testimonio del querellante, éste no “ponchaba”. Se presentaba a trabajar, y cuando no había nada más que hacer, se podía marchar.

· El querellante no requería supervisión. Recibía una compensación fija de $500.00 semanales, independientemente de las horas que dedicara o las tareas realizadas.

· El querellante usaba equipos y herramientas de su propiedad. Sólo en una ocasión la apelada adquirió un tractor para podar grama.

· El querellante realizaba trabajos también para terceros. Le era permitido hacer trabajos a otras personas, tanto entre semana como en fines de semana.

· El querellante admitió que funcionaba como contratista independiente y que, como tal, realizaba trabajos para ciertas personas. También admitió que para algunos de sus trabajos, tanto para la apelada como para terceros, subcontrataba personal.

· El querellante aceptó que recibió una regalía de $5,000.00 por parte de la apelada. También admitió haber recibido un cheque personal de uno de los accionistas de la corporación, por la suma de $10,000.00.

· El querellante aceptó que siempre que trabajó para la apelada radicó sus planillas estatales y federales como trabajo por cuenta propia, como lo hizo para las planillas de 2010 a 2015.

· De las planillas 2011-2015 del querellante no surge que la apelada le hubiese hecho retención de contribución sobre ingresos.

· El CPA que preparó las planillas para el querellante confirmó en su deposición que llenó dichas planillas como empleado por cuenta propia. Indicó que Kiko Construction era un d/b/a del querellante.

Como parte de su determinación, el foro primario resaltó que la moción de sentencia sumaria del querellante no cumplió con los requisitos reglamentarios, limitándose a transcribir las alegaciones de la querella, y a plantear como hechos lo que en realidad eran conclusiones de derecho, y sin hacer referencia a documento alguno en apoyo a lo alegado.

Por otro lado, el foro primario destacó que la legislación protectora del trabajo aplicaba únicamente a las personas que caían dentro de la clasificación de empleado, y no a aquellas que, dada la naturaleza de su función y la forma en que presta sus servicios resulta sersu propio patrono. Según interpretó, en este caso se configuraba el segundo escenario; esto es, el de un contratista independiente. A dicha conclusión llegó luego de interpretar los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo...

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