Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2017, número de resolución KLCE201700806

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700806
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017

LEXTA20171109-013 - El Pueblo De PR v. Juan A. Tanco Baez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
Vs.
JUAN A. TANCO BÁEZ
Recurrido
KLCE201700806 cons.
KLCE201700808
KLCE201700809
CERTIORARI Atendido como Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Crim. Núm.: FVI2015G0060; FVI2015G0061; FVI2015G0062 Sobre: Arts. 93 & 249 del Código Penal de 2012, Arts. 5.04, 5.15 & 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
Vs.
PETER ROSARIO SERRANO
Recurrido
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
Vs.
JOSÉ CEPEDA MARTÍNEZ
Recurrido

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2017.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico (en adelante, “apelante” o “ELA”) solicitando la revocación de la sentencia– denominada “Resolución”- emitida por el Tribunal de Primera Instancia, sala de Carolina, el pasado 4 de abril de 2017. En la misma desestimó con perjuicio las acusaciones en los casos del epígrafe, tras determinar que el ELA omitió intencionalmente notificar la existencia de una testigo y su vehículo de motor a la defensa de los señores José A. Cepeda Martínez, Peter A. Rosario Serrano y Juan A. Tanco Báez (en adelante, “apelados”), violentando así el debido proceso de ley y lo dispuesto en Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705 (2013).

Cabe destacar que aunque los recursos que nos ocupan se presentaron como Certiorari, los mismos resuelven las controversias planteadas ante el Tribunal de Primera Instancia de manera completa y final, por lo que lo acogemos como apelación. En aras de mantener y propiciar la economía procesal, continuaremos utilizando el alfanumérico asignado por la Secretaría de este Tribunal.

Por los fundamentos expresados a continuación, revocamos el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

I

El 26 de marzo de 2014, fue ultimado el joven Juan Rubén Delgado Rodríguez luego de ser asechado y baleado a media mañana en la avenida Román Baldorioty de Castro del Municipio Autónomo de Carolina. A raíz de ello, y luego de algunas incidencias que incluyeron la intervención de varias agencias federales, el 27 de mayo de 2015, se presentaron contra cada uno de los apelados: un (1) cargo por el delito de Asesinato en Primer Grado (Art. 93 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5142 (2010 Supl. 2016)); un (1) cargo por Riesgo a la Seguridad u Orden Público al Disparar un Arma de Fuego (Art.

249 de Código Penal de 2012, supra, sec. 5339); tres (3) cargos por la Portación y Uso de Arma de Fuego Sin Licencia (Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 2000, según enmendada, 25 LPRA sec. 458c); un (1) cargo por Disparar o Apuntar Armas (Art. 5.15(c) de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, sec. 458n); un (1) cargo por la Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas Semiautomáticas, Automáticas o Escopetas de Cañón Cortado (Art. 507 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, sec. 458f); y un (1) cargo por Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de Municiones (Art. 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, sec. 459).

En la vista de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, se presentaron varios exámenes e informes periciales, así como fotografías, declaraciones juradas tomadas por la fiscalía, entre otras. Luego de examinada la evidencia, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para arresto contra los apelados.

Así las cosas, entre el 9 de noviembre y el 9 de diciembre de 2015, se celebró la vista preliminar, donde testificaron más de diez (10) testigos y se presentaron diecisiete (17) exbibits. El Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable en todos los cargos imputados en las denuncias. Luego en reconsideración, desestimó la denuncia por la infracción al Art. 5.07 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, sec. 458f.

El 29 de diciembre de 2015, el Ministerio Público formuló siete (7) acusaciones contra los apelados, y en esa misma fecha se celebró el acto de lectura de acusación. El 30 de diciembre de 2015 cada uno de los apelados, mediante sus respectivas representaciones legales, presentaron sus correspondientes mociones de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra.[1]

En el caso de la representación legal del señor José A. Tanco Báez, se solicitó entre otras cosas el descubrimiento de:

Nombre y dirección de cualquier persona entrevistada por el fiscal o cualquier representante del Estado como testigo potencial, háyasele o no tomado declaración jurada, y que no se ha incluido como testigo de cargo, al dorso de la acusación.[2]

Del mismo modo, la representación legal de los señores José A.

Cepeda Martínez y Peter A. Rosario Serrano solicitó, entre otras cosas, (1) todo tipo de declaración jurada hecha por los testigos y sus nombres y relación con el caso; (2) que se entregase o pusiere a disposición cualquier información o evidencia que pudiese considerarse razonablemente valiosa o pertinente a la inocencia de la parte acusada o al castigo que en su día pudiese imponérsele.[3]

Posteriormente, el 29 de enero de 2016, el Ministerio Público presentó su “Moción en Contestación a Solicitud de Descubrimiento de Prueba, Sometiendo Objeciones y Solicitando Orden Protectora”. Como parte de la misma, aseguró que (1) con la misma se producían todas las declaraciones juradas que obraban en el sumario fiscal, aun cuando los testigos no hubiesen declarado en la vista preliminar o no fuesen a declarar en el juicio; y (2) que hasta aquel momento se desconocía la existencia de prueba exculpatoria alguna, y que de surgir o existir, sería informada debida y oportunamente. Posterior a ello, el Ministerio Público presentó cuatro (4) mociones adicionales, tituladas “Mociones Suplementarias” o “Mociones Informativas” respectivamente, para indicar al Tribunal de Primera Instancia nuevas gestiones de reuniones con la defensa para completar el descubrimiento de prueba de conformidad con las Reglas 95, 95A y 95B de Procedimiento Criminal, supra.

Luego de varias vistas para conocer el estado de los procedimientos, donde se discutió extensamente el curso del descubrimiento de prueba de los casos de epígrafe, el 24 de enero de 2017, los apelados renunciaron a su derecho a un juicio por jurado. Así las cosas, se comenzó el juicio en su fondo, los apelados hicieron alegación de no culpabilidad y el Ministerio Público comenzó con el desfile de prueba durante los días 25, 30 y 31 de enero, y el 1, 2, 6 y 8 de febrero de 2017. Como parte de los testimonios, declaró el dueño de un Toyota Prius, quien estaba en la escena al momento en que se efectuaron los disparos. Como parte de su testimonio, declaró que vio en la escena una Ford Runner color azul.[4]

El 6 de febrero de 2017, el Ministerio Público citó a los representantes legales de los apelados previo a continuar el juicio, para informarles que la persona que conducía la Ford Runner lo era la Fiscal Auxiliar Maritza Valero Ramírez, adscrita a la División de Violencia Doméstica, Delitos Sexuales y Maltrato a Menores de la Región Judicial de Carolina.

Añadieron que luego de realizar un análisis de la totalidad de las circunstancias, concluida la investigación, recibidos diversos informes periciales, sopesando el valor probatorio de los hechos conocidos al momento y el peso que pudiera tener el involucrar un funcionario del Ministerio Público en el proceso, no se consideró a la Fiscal Auxiliar Valero como testigo ni potencial testigo.

Así las cosas, el 8 de febrero de 2017, las representaciones legales de todas las partes se reunieron con la juez ante la cual se ventilaba el juicio para exponerle la situación discutida entre las partes el 6 de febrero de 2017. Reiteró el Ministerio Público que tras realizar un análisis de la totalidad de las circunstancias, concluida la investigación, recibidos diversos informes periciales, considerando el valor probatorio de los hechos conocidos al momento y el efecto que pudiera conllevar el involucrar un funcionario del Ministerio Público en el proceso, no se consideró a la Fiscal Auxiliar Valero tan siquiera como potencial testigo. Añadió también que el testimonio de la Fiscal Auxiliar Valero no contenía evidencia exculpatoria, ni potencialmente exculpatoria; que ponían a disposición de los abogados de defensa a la Fiscal Auxiliar Valero para que fuese entrevistada; y que estaban dispuestos a reabrir el turno de contrainterrogatorios de los testigos que ya habían declarado para atender cualquier asunto que surgiera del testimonio de la Fiscal Auxiliar Valero. Los apelados, por su parte, plantearon que nunca se les había anunciado la existencia de la Fiscal Auxiliar Valero como testigo o potencial testigo, aun cuando así lo habían pedido. Solicitaron también un término para considerar su proceder con respecto a la situación surgida. Al salir del despacho de la juez, se vertió todo lo discutido para récord, en corte abierta, se suspendió el desfile de prueba y se señaló la continuación de los procesos para el...

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