Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2018, número de resolución KLRA201700771

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700771
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018

LEXTA20180221-016 - Edet Pastor Jimenez v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

Edet Pastor Jiménez Recurrente v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación
Recurrido
KLRA201700771
cons. KLRA201700773
Revisión procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm. PP-568-17 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2018.

I.

El 16 de octubre de 2017 el confinado Edet Pastor Jiménez acudió ante nos mediante el recurso de Revisión. Nos informa que se encuentra confinado en la Institución Ponce Principal extinguiendo una condena de 40 años de reclusión por los delitos de Robo, Secuestro, Vehículo Hurtado y violación a la Ley de Armas, estatuidos bajo el Código Penal de 1974. Pastor Jiménez expone que del 7 de diciembre de 2011 al 14 de junio de 2013 gozó del privilegio de libertad bajo palabra del Programa Teen Challenge. Luego, el 11 de diciembre de 2015 fue sentenciado a una condena de tres años por infracción al delito de Apropiación Ilegal (Art. 199B Código Penal de 2012).

De su expediente se desprende que el 20 de junio de 2017, siendo recibida por la División de Remedios Administrativos el 5 de julio de 2017, presentó una Solicitud de Remedio Administrativo alegando que no le fueron otorgadas las bonificaciones del 22 de mayo de 2007 al 7 de diciembre de 2011 (por estudio y trabajo previo a disfrutar de libertad bajo palabra); y del 7 de diciembre de 2011 al 17 de septiembre de 2015 (por estudio y trabajo mientras estuvo en el Programa Teen Challenge). El 31 de julio de 2017, notificada el 15 de agosto de 2017, la División de Remedios Administrativos emitió Respuesta del Área Concernida/Superintendente. La Evaluadora, dispuso:

[Al] Sr. Pastor Jiménez, Edet se le entregó una nueva hoja de liq. de sentencia. El 19-junio-2017. En la misma se refleja que las bonificaciones fueron adjudicadas desde el 17-sept-2015 al 17-

mayo-2017 (73) días por estudio y/o trabajo, último periodo según el Comité del 23-mayo-2017, cumpliendo con la otorgación de la bonificación que reclama.

Luego que el confinado cumpla la sentencia por el Art. 137 (revocación de probatoria) de 40 años de cárcel, que dejará cumplida el 9 de agosto de 2021 y fecha en la que comenzará a cumplir la sentencia de 3 años cárcel por el Art.

199-B. En esta sentencia se le adjudicó la preventiva que le corresponde según el auto de prisión y se adjudica solamente al mínimo porque al momento de dicha sentencia se encontraba cumpliendo sentencia por el Art. 137. Luego de revisar y analizar el expediente criminal por el Técnico de Récord señalamos que al Sr.

Pastor Jiménez, Edet, se le adjudicaron todas las bonificaciones que en Derecho proceden.

Insatisfecho con el dictamen, el 24 de agosto de 2017 Pastor Jiménez presentó Solicitud de Reconsideración. El 25 de agosto de 2017, notificada el 5 de septiembre, la División de Remedios Administrativos emitió Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, denegando la reconsideración. Dispuso:

Se deniega su petición de reconsideración y se confirma respuesta emitida por la Técnico de Récord Penal de la Institución Ponce Principal el 21 de julio de 2017 donde indica que se le entregó nueva hoja de liquidación de sentencia donde refleja que las bonificaciones fueron adjudicadas cumpliendo con las BA que reclama, en adición con preventivas acreditadas. Indica que se le adjudicaron las bonificaciones que en derecho proceden. Después de haber hablado con las Técnico de Récord Penal y evaluar su solicitud de reconsideración se desprende que sus bonificaciones y preventivas fueron acreditadas según por derecho proceden y ha sido orientado en diversas ocasiones por el área de Récord Penal.

Inconforme el 16 de octubre de 2017 acudió ante nos mediante el recurso de Revisión --KLRA201700771--.[1] A la vez, el 23 de octubre de 2017 Edet Pastor Jiménez presentó un segundo recurso de Revisión --KLRA2017-00773--.

En el KLRA201700773 el 6 de noviembre de 2018 un penal hermano[2] le concedió al Departamento de Corrección y Rehabilitación 30 días para presentar su alegato.

Así, el 4 de enero de 2018 presentó Moción Solicitando Término Adicional, el cual fue concedido mediante Resolución dictada el 5 de enero de 2018, notificada el 8. En ambos recursos, el 24 de enero de 2017 el Departamento de Corrección y Rehabilitación presentó Moción Informativa. El mismo día el Departamento presentó bajo el KLRA201700773 Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Consolidación de Recursos bajo la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Por tratarse ambos recursos sobre el mismo dictamen y señalar los mismos errores, ordenamos su consolidación, de conformidad con la Regla 80.1 de nuestro Reglamento.[3]

Así consolidados, revocamos la Respuesta de Reconsideración recurrida.

Elaboremos.

II.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece como política pública “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”.[4] Con el fin de promover el proceso de rehabilitación de la población correccional, el Departamento de Corrección y Rehabilitación ha establecido un programa mediante el cual los confinados pueden obtener rebajas en el término de sus sentencias. Estas rebajas son concedidas a los confinados mediante bonificaciones relacionadas a buena conducta, trabajo y estudios.

El Art. 16 de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974[5], según enmendada, proveía para la acreditación de bonificaciones por buena conducta a los confinados, independientemente de la sentencia que estuvieran cumpliendo.[6] El texto del Art.

16 disponía lo siguiente:

Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate:

(a) Por una sentencia que no excediere de un año, cinco días en cada mes;

(b) Por una sentencia de más de un año y menos de tres años, seis días en cada mes;

(c) Por una sentencia de no menos de tres años y menos de cinco años, siete días en cada mes;

(d) Por una sentencia de no menos de cinco años y menos de diez años, ocho días en cada mes;

(e) Por una sentencia de no menos de diez años y menos de quince años, diez días en cada mes;

(f) Por una sentencia de no menos de quince años y menos de veinte años, once días en cada mes;

(g) Por una sentencia de no menos de veinte años y menos de treinta años, doce días en cada mes;

(h) Por una sentencia de treinta años o más, trece días en cada mes.

Dicha rebaja se hará por el mes natural y si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonará un día por cada cinco días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.

La deducción por buena conducta y asiduidad podrá hacerse durante el tiempo que hubiere permanecido privado de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.[7]

Como vemos, el Art. 16 de la Ley Núm. 116 aplicaba a toda persona sentenciada a reclusión y no contenía exclusión alguna. Sin embargo, las bonificaciones provistas por el siguiente Art. 17[8] eran discrecionales y quedaban excluidos de su beneficio aquellos confinados que estuvieran cumpliendo una sentencia por reclusión perpetua.Dicho Art. 17 disponía:

En adición a los abonos autorizados en el artículo anterior y en todo caso de convicción que no sea reclusión perpetua, el Administrador de Corrección podrán [sic], discrecionalmente, conceder abonos a razón de no más de tres (3) días por cada mes en que el recluso esté empleado en alguna industria, esté

realizando estudios como parte de un plan institucional que conlleve seis (6)

horas de estudios durante el día, bien sea en la libre comunidad o en el establecimiento penal donde cumple su sentencia, y preste servicio a la institución penal durante el primer año de reclusión. Por cada año subsiguiente, podrá abonarse hasta cinco (5) días por cada mes.[9]

Con el propósito de atemperar el lenguaje de la Ley Núm. 116[10] al Sistema de Sentencias Determinadas, incorporado a nuestro ordenamiento penal en 1980, la Ley Núm. 102 de 4 de julio de 1980[11], enmendó la misma. De esta forma se eliminó la frase “reclusión perpetua” del texto de la referida ley y se sustituyó por la frase “pena de reclusión de 99 años”. Además, la Ley Núm. 102[12] enmendó el Art. 17 de la Ley Núm. 116 para que leyese como sigue:

En adición a los abonos autorizados en el artículo anterior, y en todo caso de convicción que no apareje pena de reclusión de noventa y nueve (99) años el Administrador de Corrección...

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