Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201800031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800031
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018

LEXTA20180222-001 - Marangely Rosario Sanchez v. Franco E.

Ramirez Silva

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VII

MARANGELY ROSARIO SÁNCHEZ
Apelada
v.
FRANCO E. RAMÍREZ SILVA
Apelante
KLAN201800031 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Liquidación de Sociedad de Gananciales Caso Número: F AC2015-0597

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de febrero de 2018.

El apelante, señor Franko E. Ramírez Silva, comparece ante nos y solicita la revocación de una Sentencia emitida el 31 de julio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, y notificada a las partes de epígrafe el 4 de agosto del mismo año. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una demanda sobre división de comunidad post ganancial y adjudicó las partidas correspondientes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la sentencia apelada y, así, la misma se confirma.

I

El 1 de julio de 1995, el apelante contrajo matrimonio con la señora Marangely Rosario Sánchez (parte apelada) bajo el régimen económico de sociedad legal de gananciales (SLG). Posteriormente, mediante una sentencia de divorcio emitida el 16 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia declaró

roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes. Así las cosas, el 6 de febrero de 2015, la apelada presentó la demanda de epígrafe y solicitó la liquidación de la comunidad post-ganancial constituida por las partes. Junto a la demanda, anejó un inventario de los bienes que entendía estaban sujetos a la liquidación.

En lo pertinente, la apelada reclamó un crédito por los pagos efectuados por la SLG a favor de una deuda hipotecaria constituida por el apelante sobre un inmueble privativo de su propiedad anterior al matrimonio. Asimismo, solicitó

el correspondiente crédito a su favor por las aportaciones que la referida entidad realizó al plan de retiro del apelante, quien cotizaba al Sistema de Retiro de Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica.

El apelante contestó la demanda e impugnó el contenido del inventario propuesto por la apelada.

Luego de culminada la etapa del descubrimiento de prueba, el 22 de junio de 2017, el foro primario celebró el juicio en su fondo. No obstante, las partes lograron una serie de estipulaciones respecto a la prueba documental en el caso que tornaron innecesario la presentación de prueba testimonial, dando así por sometido el caso.[1]

Tras evaluada la prueba, el 4 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada. En lo relativo a la hipoteca, resolvió

que la SLG pagó un total de $56,045.00 durante la vigencia del matrimonio, por lo que la apelada tenía derecho a recibir un crédito a su favor por mitad de dicha suma ($28,022.50). Asimismo, concluyó que la extinta SLG había aportado $10,445.90 y $ 58,752.31 a los planes de retiro de la apelada y el apelante, respectivamente. A la suma de dichas cantidades, que totalizaban $69,198.31, el foro a quo restó $4,860.92 por concepto del balance sobresaliente de un préstamo que el matrimonio tomó del plan de retiro del apelante, produciendo un remanente de $64,337.28. El foro primario adjudicó un crédito a favor de la apelada por mitad de la referida cantidad ($32,168.64).

En desacuerdo con el dictamen, el 21 de agosto de 2017, el apelante presentó

una moción de reconsideración. En la misma, argumentó que la adjudicación realizada por el foro primario tenía el efecto de perjudicar la integridad de su pensión de retiro, pues, si bien es cierto que las aportaciones a los planes de retiro durante el matrimonio se reputan gananciales, nuestro estado de derecho impide que el monto de lo acumulado en dicho plan se utilice para el pago de las deudas contraídas por el beneficiario. Por consiguiente, sostuvo que, a tono con nuestra casuística, lo procedente era que el foro primario difiriera el pago de dicha deuda, pues lo contrario sería perjudicar sus aportaciones acumuladas.[2]

Asimismo, el apelante cuestionó el crédito de $28,022.50 concedido a la parte apelada por los pagos que el matrimonio realizó a favor de la hipoteca de este.

Indicó que la SLG había pagado un total de 162 mensualidades que redujo el principal de la hipoteca de $50,905.00[3] a $37,740.00. Según el apelante, la SLG solo tenía derecho a recobrar esta diferencia ($13,165.00), pues, si bien era cierto que la hipoteca pagaba $345.96 mensual y que la SLG realizó 162 pagos ($56,045.52 en total), el matrimonio había reclamado lo pagado en intereses sobre dicha hipoteca en sus planillas de contribución sobre ingresos, beneficiándose de una deducción ascendente a $42,889.63. Por consiguiente, solo lo pagado en calidad de principal ($13,165.00) podía ser recobrado por la SLG, a cuya mitad ($6,582.50) tenía derecho la apelada.

Oportunamente, la parte apelada presentó su escrito en oposición. En el mismo, indicó que la determinación del foro primario en nada afectaba los derechos del apelante, pues, al momento de la liquidación, este tenía a su alcance diversos métodos para satisfacer la sentencia, sin tener que comprometer su cuenta de retiro. Así, por ejemplo, indicó que el propio sistema de retiro le brindaba la opción de tomar préstamos, tal y como lo había hecho en el pasado. Respecto a los créditos por el pago de la hipoteca, el apelante adujo que este no había podido brindar ningún fundamento en derecho para sustentar su contención.

Mediante una resolución notificada el 7 de diciembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de reconsideración promovida por el apelante.

Inconforme, el 8 de enero de 2018, el apelante compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo, formula los siguientes señalamientos de error:

Incidió el...

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