Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201701185

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701185
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018

LEXTA20180222-004 - Vance Thomas v. Cotto Bus Line Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VII

VANCE THOMAS, Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en representación y para beneficio de: CARLOS NIEVES ROSARIO
Apelado
v.
COTTO BUS LINE CORP.
Apelante
KLAN201701185
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta _____________ Civil. Núm.: CD2016-0452 ______________ Sobre: Reclamación de indemnización por despido injustificado ______________

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2018.

I. Introducción

Comparece la parte apelante, Cotto Bus Line Corp., mediante este recurso de apelación y nos solicita la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta, el 14 de agosto de 2017, notificada el 17 de agosto de 2017. Por medio de la referida sentencia, el foro apelado concluyó que el despido de la parte apelada, Carlos Nieves Rosario, fue injustificado y le concedió el remedio provisto por ley.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

El 13 de abril de 2016, la parte apelada, presentó una reclamación solicitando la indemnización provista por ley en aquellas instancias donde se evidencia la existencia de un despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la “Ley de Indemnización por Despido Injustificado”, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a, et seq. La querella fue promovida bajo el procedimiento sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

Amparándose en esta legislación, la parte apelada alegó que trabajó

para la parte apelante como chofer de guaguas escolares desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de mayo de 2012 “mediante contrato sin tiempo determinado”, y que el 31 de mayo de 2012 la parte apelante lo separó ilegalmente de su puesto de trabajo. En consecuencia, reclamó la indemnización por despido injustificado que dispone la Ley Núm. 80, supra.

Por su lado, la parte apelante contestó la querella y aseveró que el trabajo de la parte apelada era “por periodo definido, de agosto a mayo durante el periodo escolar”, por lo que en mayo “culmina[ba] el contrato”, y la parte apelante volvía “a solicitar empleo”. La parte apelante añadió que la parte apelada no tenía “expectativa de continuidad” de empleo, porque su contratación como chofer de transporte escolar público dependía “de lo establecido por el Departamento de Educación en los contratos de transportistas y la cantidad de estudiantes a ser servidos”. Por tanto, la parte apelante concluyó que la parte apelada no fue despedida de su empleo, simplemente “culminó su contrato de tiempo definido”. En apoyo a esto aseveró que, en agosto de 2012 no pudo volver a contratar a la parte apelada para un nuevo periodo de trabajo, porque este no presentó los documentos necesarios para acreditar que su licencia de chofer de vehículos de transporte escolar público estaba al día conforme a los requisitos de la Comisión de Servicio Público, y los requerimientos del Departamento de Educación. Por último, dijo que no fue hasta noviembre de 2012 que la parte apelada presentó los “documentos incompletos”, sin embargo para esa fecha había contratado a otra persona para el puesto de chofer.

Durante el juicio en su fondo, testificó la parte apelada, y a favor de la parte apelante, el señor Guillermo Cotto Guadalupe, presidente de Cotto Bus Line Corp. Las partes también presentaron prueba documental, entre la que se destaca el “Contrato de Servicios de Transportación de Escolares entre el Departamento de Educación y Guillermo Cotto para el año escolar 2012”, y el “Manual (Reglamento) de Normas de Conductas y Medidas Disciplinarias de Cotto Bus Line de 8 de agosto de 2011”. A base del testimonio oral y de los documentos admitidos en evidencia, el Tribunal determinó los siguientes hechos:

  1. Que el obrero reclamante laboró mediante contrato por tiempo determinado, el cual era renovado anualmente, pero el patrono querellado, Cotto Bus Line Corp., por más de nueve (9) años, desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de mayo de 2012.

  2. Que el 1 de agosto de 2012 no se le renovó el contrato al obrero reclamante.

  3. Que el querellante laboró para la parte querellada como “Chofer” de transporte escolares.

  4. Que el 1 de agosto de 2012 el obrero reclamante tenía vigente una Licencia para conducir Transporte Escolares emitida por la Comisión de Servicio Público vigente hasta el 27 de julio de 2014, Número BAY-0460189.

  5. Que el sueldo más alto devengado por el querellante en los últimos tres (3) años que este laboró para la parte querellada fue de $232.50 semanales.

    Como cuestión de derecho, y fundamentado en las determinaciones de hechos antes transcritas, la sala sentenciadora concluyó que en este caso:

    [Q]uedó probado que el querellante laboró para el patrono mediante contrato por tiempo determinado los cuales fueron renovados anualmente por un término de nueve (9) años consecutivos desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de mayo de 2012. Por lo cual se creó una expectativa de que el 1 de agosto de 2012 el obrero reclamante se le renovar su contrato.

    Inconforme, el 25 de agosto de 2017, la parte apelante acudió ante nos mediante el presente recurso de apelación. En síntesis, sostiene que la sentencia apelada es nula por no haberla dictado el foro primario en el término de veinticuatro horas luego de celebrado el juicio. Del mismo modo, aduce que el foro recurrido erró en su apreciación de la prueba desfilada durante el juicio, evidencia que aduce que el contrato de trabajo de la parte apelada dependía de que esta cumpliera con todos los requisitos “que impone a los choferes la Comisión de Servicio Público”. La parte apelada también compareció mediante alegato escrito.

    Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, el contenido del expediente para este recurso, la transcripción de la prueba oral, y deliberado los méritos de esta Apelación entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad con el Derecho aplicable.

    III. Derecho Aplicable

    A. Despido Injustificado

    En nuestra jurisdicción, se reconoce como un derecho constitucional el que todo trabajador seleccione libremente su ocupación y renuncie a ella. Art. III, Sec. 16, Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA. Una vez un trabajador ejerce una ocupación u ostenta un empleo, mediante la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la “Ley de Indemnización por Despido Injustificado”, 29 LPRA sec. 185a, et seq., se establece un esquema que regula su retención y despido en ese empleo.

    A diferencia de la legislación laboral de Estados Unidos, la que establece que un empleado puede ser despedido por su patrono con o sin causa, siempre y cuando no cuenten con un contrato a término fijo, en Puerto Rico se requiere que un patrono de una empresa privada evidencie que existe justa causa para despedir a un empleado sin compensarlo.

    El derecho a no ser despedido sin justa causa es irrenunciable. 29 LPRA sec.

    185i. Sin embargo, no existe una prohibición absoluta contra el despido de un empleado; si existe justa causa este puede ser despedido. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 377–378 (2001). Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 DPR 763, 775 (1992).

    La Ley Núm. 80, supra, es de carácter remedial o reparadora, por lo que debe ser interpretada de manera que se cumpla con su espíritu. Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., supra, pág. 769. En vista de su propósito reparador, esta ley debe interpretarse de manera liberal, y favorable hacia el empleado. Belk v. Martínez, 146 DPR 215, 232 (1998).

    Sin embargo, la protección que ofrece la Ley Núm. 80, supra, no está

    disponible para todo tipo de empleado. Como vimos, solo protege al trabajador asalariado que labore por tiempo indeterminado, y que fuere despedido de su puesto sin justa causa. 29 LPRA sec. 185a; García v. Aljoma Lumber, 162 DPR 572, 585 (2004). Así, la regla general es que un empleado despedido sin justa causa cuenta con la protección de la Ley Núm. 80, supra, debido a que es un obrero a tiempo no determinado.

    No obstante, antes de la puesta en vigor de la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”,[1] la Ley Núm. 80, supra, alertaba de forma expresa sobre la posibilidad de que se utilizara un contrato por tiempo definido como una evasiva a las obligaciones de la propia ley. Whittenburg v.

    Col. Ntra. Sra. del Carmen, 182 DPR 937, 954 (2011). Debido a esto, el Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra, condicionaba la determinación de la existencia y validez de un contrato de empleo por tiempo determinado a que fuese bona fide:

    No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de esta sección, el mero hecho de que un empleado preste servicios al amparo de un contrato por tiempo determinado por sí solo no tendrá

    el efecto automático de privarle de la protección de las secs. 185a a 185m de este título si la práctica y circunstancias involucradas u otra evidencia en la contratación fueren de tal naturaleza que tiendan a indicar la creación de una expectativa de continuidad [en el] empleo o aparentando ser un contrato de empleo por tiempo indeterminado bona fide. En estos casos los empleados así

    afectados se considerarán como si hubieren sido contratados sin tiempo determinado. Excepto cuando se trate de empleados contratados por un término cierto bona fide o para un proyecto u obra cierta bona fide, toda separación, terminación o cesantía de empleados contratados por término cierto o proyecto u obra cierta, o la no renovación de su contrato, se presumirá que...

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