Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201701424

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701424
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018

LEXTA20180223-001 - Reinaldo Rodriguez Hernandez v. Los Muchachos Bakery

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

REINALDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Apelado v. LOS MUCHACHOS BAKERY, LLC Apelante
KLAN201701424
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J PE2015-0689 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Grana Martínez y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2018.

I.

El 14 de diciembre de 2017, Los Muchachos Bakery, LLC (en adelante “parte apelante”) presentó ante este foro una “Apelación”. En la misma, nos solicitó

que revoquemos una “Sentencia” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, (en lo sucesivo “el TPI”) el 29 de noviembre de 2017, notificada el 5 de diciembre de 2017. Mediante la Sentencia, el foro a quo declaró “Con Lugar” el pago de mesada por despido injustificado y pago de horas extras, incluyendo el periodo para tomar alimentos, los cuales fueron reclamados en una “Querella” presentada por el señor Reinaldo Rodríguez Hernández (en adelante “el apelado”).

El 26 de diciembre de 2017, el apelado sometió una “Moci[ó]n Solicitando Desestimación de Apelación”, en la cual alegó que la parte apelante presentó

por primera vez ante este foro la alegación de que el señor Rodríguez Hernández era un “agente viajero” e intentaba variar su teoría en esta etapa apelativa.

El 16 de enero de 2018 emitimos una “Resolución y Orden”, declarando “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación y concediendo al apelado hasta el 26 de enero de 2018 para someter su alegato.

En la misma fecha en que se emitió la Resolución y Orden, el señor Rodríguez Hernández presentó “Alegato de la parte apelada”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y habiendo estudiado los escritos y documentos sometidos por éstas, procedemos a reseñar los hechos procesales atinentes a la apelación que nos ocupa.

II.

El 20 de octubre de 2015, el señor Rodríguez Hernández presentó ante el TPI una “Querella”[1], en la que reclamó indemnización: i) por despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley sobre Despidos Injustificados”[2]; ii) por el periodo de trabajo en exceso de las 8 horas diarias, de las 40 horas semanales y la hora de almuerzo; iii) liquidación de vacaciones, bono de navidad, licencias por enfermedad y salario devengado antes del despido y no pagado por el patrono. Asimismo, el apelado-querellante se acogió al procedimiento sumario de reclamación laboral contemplado en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961[3], según enmendada.

La parte apelante sometió su “Contestación a Querella”[4]

el 30 de octubre de 2017. En síntesis, alegó que no despidió al apelado-querellante sino que éste abandonó el empleo y que no le adeuda ninguna cantidad de dinero por los conceptos enumerados en la Querella. Entre las defensas afirmativas, la parte apelante adujo que: i) la acción estaba prescrita; ii) el apelado-querellante había violado en varias ocasiones el Manual del Empleado; iii) que las alegaciones número 6 y 7 de la Querella no cumplen con las Reglas de Procedimiento Civil[5]. No obstante, de la Contestación a la Querella no surge que se haya levantado como defensa afirmativa que la parte apelada-querellante era un “agente viajero”.

El 3 de mayo de 2016 las partes sometieron al TPI un “Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados”[6]. En éste, propusieron varias estipulaciones, de las cuales escogieron las siguientes en la vista celebrada el 5 de mayo de 2016:

1. El querellante comenzó a trabajar el 17 de marzo de 2003 para la querellada.

2. El querellante comenzó a trabajar para la querellada en el área de empaque.

3. En el año 2013 el Sr. Reinaldo Rodríguez Hernández tuvo ingresos de su trabajo ascendientes a $45,313.21 según el comprobante de retención del Departamento de Hacienda, Formulario 499 R-2/W-2PR.

4. El 27 de julio de 2015 hubo un accidente en la autopista en dirección de San Juan a Ponce antes de llegar al Albergue Olímpico mientras el querellante conducía un vehículo propiedad de la querellada.

5. El vehículo era provisto por la querellada.

6. El accidente se debió a que el querellante se quedó dormido.

7. El 27 de agosto de 2015 fue el último día de trabajo del querellante.

El juicio en su fondo fue celebrado los días 5 y 6 de mayo de 2016.

La parte apelante-querellada presentó los testimonios del señor Juan R.

Hernández, Gerente General, y de la señora Sindy Hernández Alvarado. La prueba testifical del apelado consistió en el testimonio del querellante, señor Reinaldo Rodríguez Hernández.

En la vista del 6 de mayo de 2016, el TPI concedió a las partes treinta (30) días para presentar cualquier Decreto Mandatorio del Departamento del Trabajo y Recurso Humanos relacionado a cómo se compensa un “merchandiser”.

El 6 de junio de 2016 la parte apelante-querellada sometió una “Moción en Cumplimiento de Orden”. En ésta, informó al TPI que no encontró nada relacionado al término “merchandiser”.

Examinada la prueba presentada por las partes y conforme a la credibilidad que le merecieron los testigos, el foro a quo emitió la Sentencia recurrida. En la Sentencia consignó veintiuna (21) determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. El TPI determinó que a pesar de que la parte apelante-querellada presentó como justificación para el despido la defensa de que el apelado-querellante había abandonado su empleo, no produjo prueba alguna sobre dicho aspecto durante el juicio. Además, concluyó que, sobre el pago por horas extras y penalidad por concepto de la hora de ingerir alimentos, la parte apelante-querellada no levantó como defensa afirmativa alguna exclusión de la compensación reclamada bajo la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada,[7], conocida como la “Ley de Horas y Días de Trabajo”, y tampoco presentó prueba de que los reclamos hayan sido pagados. El foro de instancia determinó que sobre ello la parte apelante-querellada sólo se limitó a alegar que no adeudaba ninguna cantidad de dinero al apelado-querellante y a levantar como defensa la insuficiencia en la alegación al amparo de la Regla 6.1 de las de Procedimiento Civil de 2009[8].

El TPI declaró “No Ha Lugar” la reclamación de liquidación de vacaciones, bono de navidad acumulado y licencia por enfermedad, y “Con Lugar”

el pago de mesada por despido injustificado, horas extras, incluyendo el periodo de tomar alimentos. Conforme a su determinación, condenó a la parte apelante-querellada al pago de ciertas cantidades de dinero e impuso el pago de los gastos, costas y una suma adicional por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme, Los Muchachos Bakery, LLC, presentaron ante este tribunal una “Apelación”. En la misma, imputaron al TPI los siguientes errores:

  1. Erró

    el Tribunal de Primera Instancia al determinar que las vistas en su fondo en el caso de Reinaldo Rodríguez Hernández vs. Los Muchachos Bakery, LLC. (JPE 2015-0689) fueron el 5 y 6 de mayo de 2017.

  2. Erró

    el Tribunal de Primera Instancia al hacer determinación de hecho y derecho que el querellante tenía derecho a recibir los beneficios de horas extraordinarias y, a su vez, dictar en Sentencia una cantidad exagerada y desproporcional.

  3. Erró

    el Tribunal de Primera Instancia al hacer determinación de hecho y derecho que el querellante tenía derecho a los pagos de período de alimentos y, a su vez, desproporcional.

  4. Erró

    el Tribunal de Primera Instancia al hacer determinación de daños líquidos relacionados con las sumas adeudadas de la compensación por hora de alimentos más la compensación por horas extraordinarias y, a su vez, dictar en Sentencia una cantidad exagerada y desproporcional.

  5. Erró

    el Tribunal de Primera Instancia al declarar que hubo despido injustificado.

  6. Erró

    el Tribunal de Primera Instancia al imponer el pago de los gastos, costas, honorarios de abogado e intereses y, a su vez, dictar en Sentencia una cantidad exagerada y desproporcional.

    Habida cuenta de los errores imputados al TPI, mencionaremos a continuación algunas normas, figuras jurídicas, máximas y doctrinas aplicables a las controversias planteadas por las partes.

    III.

    -A-

    “[E]l procedimiento judicial sumario establecido por la Ley Núm. 2, [ante], tiene como fin primordial el proveerle al obrero un mecanismo procesal acortado que facilite y aligere el trámite de sus reclamaciones laborales." Rivera v. Insular Wire Products, 140 DPR 912, 928 (1996). En Hernández v.

    Espinosa, 145 DPR 248, 270-271 (1998), nuestro Máximo Tribunal reiteró que era esencial brindar al patrono las oportunidades básicas del debido proceso de ley para defender sus derechos y ratificó la constitucionalidad del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra. Además, expresó, que:

    ‘[a]unque este procedimiento limita el uso de las reglas procesales y sitúa al patrono en una posición procesalmente un poco más onerosa que la del obrero, el procedimiento sumario, no es, ni puede ser, una carta en blanco para la concesión de remedios a obreros que no han justificado adecuadamente, mediante alegaciones o prueba, hechos que avalen, su derecho a lo reclamado.’ (Notas omitidas). Íd.

    Conforme al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2, supra, una vez se presenta una querella el legislador dispuso que:

    El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15)

    días en los demás casos, y...

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