Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201800139
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201800139 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2018 |
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. Carlos Ortiz Quiñones T/C/ Carlos Manuel Ortiz Quiñones, C/P Grillo Peticionario | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm. HSCR201500291 Sobre: Art. 130 CP, Recl. Tent. Art. 109 CP |
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2018.
El 30 de enero de 2018 el confinado Carlos Ortiz Quiñones acudió ante nos por derecho propio mediante un recurso de Certiorari que intituló Moción a Ser Partícipe de lo que establece la Ley por Medio del Código Penal de 2012, a través (sic) del Art. 67 del Presente Código con Atenuantes. Nos indica que se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación en la Facilidad Médica de Ponce 500. Expone que el 15 de agosto de 2017, notificada el 3 de enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución declarando No Ha Lugar a su Moción a Ser Partícipe de lo que establece la Ley por Medio del Código Penal de 2012, a través (sic) del Art. 67 del Presente Código con Atenuantes.
Por las razones que expondremos a continuación, procede denegar la expedición del recurso incoado. Elaboremos.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.[1] Este recurso se utiliza para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo.[2] El Reglamento de este Tribunal dispone, en su Regla 40, que para determinar si debemos expedir un auto de certiorari debemos tomar en consideración los siguientes criterios:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.[3]
Aun cuando el Certiorari incumple con las disposiciones de nuestro Reglamento,[4] hemos logrado examinar los documentos anejados por Ortiz Quiñones. Así examinados, evaluamos su planteamiento en los méritos, sobre la aplicación del principio de favorabilidad y el Art. 67 del Código Penal de 2012, conforme a las enmiendas de la Ley Núm. 246-2014.
En nuestro ordenamiento jurídico penal rige el principio de favorabilidad,[5]
que establece que, si una ley penal es aprobada con posterioridad a la comisión de unos hechos delictivos, y sus efectos resultan en un tratamiento más favorable para un acusado, ésta debe aplicarse de forma retroactiva...
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