Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201601504

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601504
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018

LEXTA20180227-001 - Johanna Rodriguez Alcazar v. Arnaldo Linares Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y FAJARDO

PANEL VIII

JOHANNA RODRÍGUEZ ALCÁZAR Apelante
v.
ARNALDO LINARES ORTIZ Apelado
KLAN201601504
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil. Núm. J PE2016-0315 Sobre: Interdicto Posesorio

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2018.

Mediante un recurso de apelación instado el 20 de octubre de 2016, comparece la Sra. Johanna Rodríguez Alcázar (en adelante, la señora Rodríguez Alcázar o la apelante). Nos solicita la revisión de una Sentencia emitida el 15 de septiembre de 2016 y notificada el 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró No Ha Lugar la Demanda sobre interdicto posesorio incoada por la apelante. Además, le impuso el pago de $2,000.00 por concepto de honorarios por temeridad al representante legal de la señora Rodríguez Alcázar.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 12 de julio de 2016, la señora Rodríguez Alcázar incoó una Petición de Interdicto Posesorio. En síntesis, alegó que hasta el 27 de marzo de 2016, poseyó, en calidad de arrendataria, un local comercial denominado Casa Agrícola El Manantial ubicado en la Carr. 132, km.18.4, Sector El Alto del Municipio de Ponce. En esa fecha, 27 de marzo de 2017, el propietario del local comercial cambió las cerraduras y eliminó las fuentes de acceso de la apelante a dicho establecimiento. Por ende, la apelante se vio privada de acceso a un inventario de su propiedad y valorado en $30,000.00. Añadió

que sufrió grandes angustias al verse privada del modo de ganarse la vida y la falta de ingresos, lo cual valoró en $10,000.00.

El foro primario señaló la celebración de la vista correspondiente para el 5 de agosto de 2016. Por otro lado, el 3 de agosto de 2016, el Sr. Arnaldo Linares Ortiz (en adelante, el señor Linares Ortiz o el apelado) compareció

ante el TPI y solicitó una prórroga para contestar la Petición instada en su contra. Con posterioridad, la vista fue reseñalada y celebrada el 2 de septiembre de 2016. Finalmente, el 15 de septiembre de 2016, notificada el 19 de septiembre de 2016, el foro apelado dictó una Sentencia en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de interdicto posesorio y le impuso al abogado de la apelante, el pago de $2,000.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad. Resulta menester resaltar lo siguiente, según lo resuelto por el TPI:

En el caso de marras no albergamos duda de que medió temeridad. El injunction posesorio es un recurso extraordinario dirigido a compeler que se permita al poseedor material de un inmueble retener o recobrar su posesión. La prueba desfilada demostró inequívocamente que la demandante no interesa recobrar la posesión del establecimiento. Más bien, su único deseo es que se le permita remover la mercancía que se quedó dentro del mismo. Evidentemente, el vehículo adecuado para canalizar dicha aspiración no es el injunction posesorio. Tendrá a su disposición otros remedios, más no el recurso extraordinario consagrado por el artículo 690 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA §3561.

Ahora bien, quedamos convencidos que el responsable de la conducta temeraria no fue la parte, sino su abogado. La demandante declaró cándidamente y sin ambages durante la vista en su fondo.

[…]

En las circunstancias presentes en este caso, no creemos que quedarían bien servidos los fines de la justicia si se condena al pago de honorarios a quien no fue responsable de la conducta temeraria. Desprendiéndose del texto claro de la citada Regla 44.1 de Procedimiento Civil que dicho cuerpo foral distingue entre la parte o su abogado al momento de hacer la determinación de temeridad, estamos convencidos de que la imposición del pago de honorarios debe recaer sobre el responsable; en este caso, el abogado.[1] (Subrayado en el original).

Inconforme con la anterior determinación, el 20 de octubre de 2016, la señora Rodríguez Alcázar instó el recurso de apelación de epígrafe y adujo que el TPI cometió tres errores, a saber:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir Sentencia declarando No Ha Lugar una demanda de interdicto posesorio cuando de las alegaciones y la prueba presentada se configuraban los elementos de este recurso extraordinario.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir evidencia sobre la cualidad de la posesión de la parte apelante y que no era pertinente para un interdicto posesorio.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al preguntar a la parte apelante durante el juicio para qué quería recobrar la posesión de la propiedad.

El 2 de noviembre de 2016, dictamos una Resolución para concederle al apelado un término de treinta (30) días a vencer el 21 de noviembre de 2016, para presentar su alegato, de conformidad con la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 22. El 15 de noviembre de 2016, el apelado incoó una Moción en Solicitud de Orden y Sobre Término Adicional. Atendida la aludida Moción, el 16 de diciembre de 2016, dictamos una Resolución para concederle al apelado un término de diez (10) días para que informara si pagaría la transcripción de la vista oral que solicitó. A su vez, se le concedió igual término a la apelante para que se expresara en torno a la solicitud de presentación de la transcripción de la prueba oral del apelado.

Por su parte, el 28 de diciembre de 2016, el señor Linares Ortiz presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. En esencia, solicitó que los costos y la presentación de la transcripción de la prueba oral fueran...

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