Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201601905

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601905
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018

LEXTA20180227-002 - Margarita Hernandez Rivera v.

Cooperativa De Ahorro Y Credito De Lares

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

MARGARITA HERNÁNDEZ RIVERA
Apelada
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LARES
Apelante
KLAN201601905
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares Caso Núm.: L3CI2010-00149 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2018.

Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Lares, en adelante la Cooperativa o la apelante, y solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró Ha Lugar la Demanda sobre daños y perjuicios presentada por la Sra. Margarita Hernández Rivera, en adelante la señora Hernández o la apelada, y se condenó a la Cooperativa a pagar $60,000.00, por concepto de sufrimientos y angustias mentales, las costas del litigio y el interés a razón de 4.50%.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, el 23 de julio de 2010, la señora Hernández presentó una Demanda sobre daños y perjuicios contra la Cooperativa, su representante el Sr. Juan C. Oliver Torres, el depositario Sr. Herminio González, el aguacil Sr. Edwin Rivera y la compañía aseguradora XYZ.[1]

Alegó, que como parte de un proceso judicial sobre cobro de dinero, la Cooperativa incurrió en culpa y negligencia al embargar indebida e ilegalmente un vehículo de motor que le pertenece exclusivamente a la apelada, bajo la creencia de que la señora Hernández y el Sr. Mario Rosario Reyes, en adelante el señor Rosario, estaban casados.[2] Sostuvo, que el Tribunal de Apelaciones a su vez determinó que dicho vehículo estaba exento de embargo pues ella no estaba casada con el señor Rosario.[3] Reclamó el pago de $60,000.00 por los sufrimientos y angustias mentales, $2,000.00 por la pérdida de uso del vehículo y $4,000.00 por los daños ocasionados al vehículo durante el periodo que estuvo bajo la posesión de la Cooperativa.[4]

El 23 de agosto de 2010, la Cooperativa contestó la demanda. Arguyó que los hechos que dieron lugar a la misma fueron causados exclusivamente por el señor Rosario y la señora Hernández, ya que estos informaron en su solicitud de préstamo que estaban casados. Hecho que negaron luego de incumplir con las obligaciones del préstamo contraído con la Cooperativa.[5] Además, presentó

una Reconvención contra la señora Hernández.[6]

Tras la celebración del juicio en su fondo, el TPI dictó la Sentencia apelada. En esta desestimó la causa de acción contra los Sres.

Herminio González, Edwin Rivera y la compañía aseguradora XYZ; declaró No Ha Lugar la reconvención contra la apelada; declaró Ha Lugar la Demanda sobre daños y perjuicios contra la Cooperativa; y formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. La demandante Margarita Hernández Rivera y el señor Mario Rosario Reyes estuvieron casados desde el 22 de enero de 1979 hasta el 30 de junio de 1988. Véase, Margarita Hernández Rivera y Mario Rosario Reyes, Ex Parte, CS-88-319, sentencia de divorcio dictada el 30 de junio de 1988 por la Sala Superior del Centro Judicial de Utuado.

2. Por espacio de varios años, la demandante Hernández Rivera ha sido la tutora de su ex esposo Rosario Reyes ante la Administración de Seguro Social y efectúa los correspondientes pagos, la demandante le entrega el dinero sobrante a su ex esposo Rosario Reyes.

3. Por muchos años, la señora Hernández Rivera y el señor Rosario Reyes han sido socios de la Cooperativa con números de cuenta distintos.

4. Aproximadamente dieciocho (18) años después del divorcio entre el señor Rosario Pérez y la señora Hernández Rivera, específicamente, para el 30 de mayo de 2006, el señor Mario Rosario Reyes obtuvo un préstamo personal por la cantidad de $4,500.00 con la Cooperativa, sin que dicha institución requiriera la firma de algún otro deudor solidario o fiador.

5. El formulario sobre “Solicitud de Préstamo Nuevo” fue preparado por oficiales de la Cooperativa y en el mismo indicó que el estado civil del señor Rosario Pérez era casado”. Sin embargo, el espacio para la información y firma del cónyuge fue dejado en blanco.

6. Como el señor Rosario no cumplió con sus obligaciones contractuales, la Cooperativa presentó una demanda sobre cobro de dinero en contra de Mario Rosario Reyes, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales en la Sala Municipal de Barceloneta del Tribunal de Primera Instancia (Caso Núm. CM2007-06).

7. Ciertas determinaciones tomadas en el caso núm.

CM2007-06 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Barceloneta, fueron objeto de revisión apelativa. Véanse, casos KLCE2007-01774 y KLCE20090409 del Tribunal de Apelaciones.

8. Los emplazamientos en el caso núm. CM2007-06 se expidieron el 22 de enero de 2007 y los mismos iban dirigidos a emplazar a “Mario Rosario Reyes y/o la Sociedad Legal de Gananciales” y a “Fulana de Tal esposa de Mario Rosario Reyes y/o la Sociedad Legal de Gananciales”. Véase, página número 2 de la Sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLCE20090409.

9. En las páginas 2 y 3 de la Sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLCE20090409, dicho foro expresó que:

“[e]l 14 de febrero de 2007 se efectuó el diligenciamiento de éstos.

Respecto al emplazamiento dirigido a la esposa del codemandado, Sr. Rosario Reyes, éste se notificó y entregó a la peticionaria Hernández Rivera. Surge del diligenciamiento que a ésta se emplazó como representante autorizada de la sociedad legal de gananciales. De igual forma, el diligenciamiento del Sr. Rosario Reyes indica que éste es representante autorizado de la referida sociedad legal de bienes gananciales”.

10. Desde la contestación a la demanda en el caso CM2007-006 sometida el 15 de marzo de 2007, el señor Rosario Reyes expuso que para la fecha del préstamo no estaba casado con la señora Hernández Rivera y que no existía una sociedad legal de gananciales constituida entre dichas personas.

11. A pesar de que desde esa fecha se había traído ante la atención de la Cooperativa que el señor Rosario Reyes no estaba casado con la señora Hernández Rivera desde el año 1988 y que para la fecha del préstamo no estaba casado con dicha dama, la Cooperativa continuó promoviendo un proceso judicial en contra de la señora Hernández Rivera y una sociedad legal de bienes gananciales inexistente.

12. El 6 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia permitió la enmienda a la demanda solicitada por la Cooperativa para que se sustituyera a “Fulana de Tal” por Margarita Hernández Rivera.

13. El 23 de julio de 2007, la Sala Municipal del Tribunal de Primera Instancia de Barceloneta dictó sentencia sumaria a favor de la Cooperativa y en contra de los demandados Mario Rosado Reyes, Margarita Hernández Rivera y de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales alegadamente constituida por éstos. Dicha sentencia fue notificada el 30 de julio de 2007.

14. Los trámites de ejecución de sentencia en contra de Mario Rosario Reyes, Margarita Hernández Rivera y de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales alegadamente constituida por éstos, fueron iniciados por la Cooperativa una vez la sentencia advino final y firme. A solicitud de la Cooperativa, el 12 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó Orden sobre ejecución de sentencia.

15. El miércoles 3 de octubre de 2007, la demandante se encontraba en Arecibo, Puerto Rico cuando fue informada por teléfono que en su casa ubicada en el Barrio Mameyes de Utuado se encontraban unos “agentes” y otras personas de la comunidad.

16. Cuando la demandante Hernández Rivera llegó a su casa, ésta pudo observar que un depositario de la Cooperativa estaba acompañado por un alguacil del Tribunal de Primera Instancia con el propósito de embargarle su vehículo de motor Suzuki, Modelo Baleno, del año 2001, tablilla DZG-581.

17. Dicho vehículo era propiedad exclusiva de la demandante y ello lo usaba, entre otras cosas, como medio de transportación hasta su trabajo como encargada de alimentos de un Head Start ubicado en Jayuya, así

como para la venta de pasteles, para visitar a su padre enfermo quien para ese tiempo se encontraba postrado en cama.

18. Ese vehículo de motor representaba un instrumento esencial para obtener recursos económicos para el sustento de la demandante y sus hijas y nietas, quienes residen con la demandante, así como para efectuar los pagos periódicos correspondientes a la deuda por el préstamo de la casa.

Una de las hijas de la demandante sufre de ciertos impedimentos y depende del cuidado de la demandante.

19. A pesar de que la demandante le suplicaba al depositario y al alguacil que le dieran tiempo para poder aclarar la situación y entender de qué se trataba lo que allí estaba ocurriendo, éstos llevaron a cabo el proceso de embargo del vehículo según disponía la orden judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el caso CM2007-06.

20. Varios vecinos de la comunidad observaron desde los alrededores de la casa de la demandante mientras se llevó a cabo el proceso de embargo que duró de 2 a 3 horas.

21. Cuando el depositario de la Cooperativa y el alguacil se retiraron del lugar con el vehículo embargado, la demandante, quien se encontraba llorando, pudo observar que otros familiares también estaban llorando y ésta intentó tirarse desde el balcón del segundo piso de la casa pero no se lanzó por la intervención oportuna de su nieto.

22. La demandante se encontraba molesta, aturdida, avergonzada ante sus vecinos y tenía muchas dudas de qué tenía que hacer, de cómo se transportaría a los distintos lugares a los cuales...

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