Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201701350

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701350
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018

LEXTA20180227-007 - Veronica Ivette Nuñez Marrero v. Jose Ramon Toledo Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VIII

VERÓNICA IVETTE NÚÑEZ MARRERO
Apelante
v.
JOSÉ RAMÓN TOLEDO MORALES
Apelado
KLAN201701350
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil. núm.: DAC2016-1251 (703) Sobre: División de Comunidad

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas,[1] la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2018.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Verónica I.

Núñez Marrero (la Apelante o la señora Núñez Marrero) mediante el escrito de Apelación de epígrafe, solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (el TPI) el 10 de agosto de 2017, notificada y archivada en autos el 14 de agosto de 2017. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Sin Lugar la demanda y Con Lugar la reconvención presentada por el Sr. José Ramón Toledo Morales (el Apelado o el señor Toledo Morales.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la Sentencia.

I.

Según surge del recurso de apelación que se encuentra ante nuestra consideración el presente caso tiene su origen en el caso CD2010-0592 en el cual las partes de epígrafe presentaron, el 10 de marzo de 2010, su petición de divorcio por consentimiento mutuo. Luego de los trámites procesales de rigor, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta, dictó Sentencia el 9 de abril de 2010, archivada en autos el 15 de abril siguiente.[2] En la misma se declaró roto y disuelto el matrimonio existente entre la apelante y el apelado, y se aprobaron las estipulaciones y acuerdos sometidos por estos. Además, los acuerdos se hicieron formar parte de la Sentencia dictada y se les apercibió de su fiel cumplimiento so pena de desacato.[3]

Conforme surge del Apéndice del presente recurso, el 30 de abril de 2013 el apelado instó una petición ante la Corte de Quiebra Federal al amparo del Capítulo 7 del Código de Quiebra. [4] El 5 de agosto de 2013 el apelado recibió el descargo (discharge) de sus deudas al amparo de la Sección 272 del Código de Quiebra, 11 USCA sec. 727.[5]

Así las cosas, el 9 de mayo de 2014, el señor Toledo Morales presentó en el caso de divorcio, CD2010-0592, Moción Solicitando Orden y Mandamiento en ejecución de sentencia. Solicitó al tribunal de instancia ordenar al Registrador de la Propiedad inscribir la participación de la señora Núñez Marrero a su nombre conforme fue acordado en las estipulaciones. El 25 de junio de 2014 el TPI Sala de Toa Alta dictó Notificación declarando dicha moción No Ha Lugar.[6] Posteriormente, la Hon. María C. Sanz Martínez dictó ORDEN el 10 de septiembre de 2014, notificada el 24 de septiembre siguiente, en la cual dispuso lo siguiente:[7]

[…]

Ha Lugar a Moción en ejecución de sentencia en cumplimiento a Estipulación unida a la Sentencia la cual es final y firme.

No obstante, hasta tanto las partes no otorguen la Escritura Pública

correspondiente no se emitirá Orden al Registrador; cumplan las partes con la Estipulación según descrita en el Inciso I-A. [Énfasis Nuestro]

El 24 de octubre de 2014 la señora Núñez Marrero presentó Moción Urgente Solicitando Aclaración del Derecho Aplicable entre las partes y Anunciando Representación Legal en la cual alegó que la escritura de cesión no se podía otorgar hasta tanto el señor Toledo cumpliera con su obligación de asumir la deuda existente con el Banco Santander según fue acordado en las estipulaciones del divorcio.[8]

El 5 de noviembre de 2014 el señor Toledo presentó Moción solicitando Remedios en la cual, en esencia, indica que la señora Núñez no ha cumplido con la orden del tribunal y solicita la imposición de sanciones.[9] La señora Núñez Marrero también presentó Replica a Moción Solicitando Remedio en la cual reitera que la otorgación de la escritura de cesión está condicionada a la liberación del préstamo hipotecario.[10]

El 12 de diciembre de 2014, notificada el 17 del mismo mes y año, la Hon. María C. Sanz Martínez dictó Resolución en la cual atendió las mociones ante su consideración y declaró no ha lugar a la moción solicitando remedio presentada por el apelado. En sus determinaciones de hechos consignó y citamos:[11]

…

En el presente caso al recibir el Sr.

Toledo el beneficio de la quiebra no se puede cumplir con los acuerdos, toda vez que lo que obtuvo es una liberación personal no real. Como consecuencia, la Sra. Núñez le es responsable al Banco en su carácter personal y real.

….

En las conclusiones de derecho, la jueza determinó lo siguiente:

…

La Sentencia emitida por el Tribunal de Quiebra impide el cumplimiento de las estipulaciones según fueron acordados.

Por todo lo cual este Tribunal deja sin efecto toda orden. (sic) Declarando que no emitirá orden en ejecución de sentencia. Cualquier acción que cualquiera tuviese será una separada a este caso de Divorcio, y cual ordenamos su archivo.

… [Énfasis Nuestro]

Inconforme con dicha determinación, el 2 de enero de 2015, la señora Núñez Marrero presentó Moción de Reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar el 27 del mismo mes y año.[12] Del presente recurso no se desprende la fecha en que dicha determinación fue notificada.

Tampoco surge de los autos que las partes hayan solicitado la revisión de dicha Resolución ante este foro intermedio. Sin embargo, pasado más de un año la apelante instó un pleito independiente de división de comunidad de bienes, caso núm. DCA16-1251.

La demanda de división de comunidad de bienes fue presentada el 17 de junio de 2016. En la referida demanda la apelante admite que la propiedad fue parte de las estipulaciones en el caso de divorcio y que la Resolución dictada 12 de diciembre de 2014 en dicho caso es final y firme.

También aceptó haber recibido $25,000 por parte del señor Toledo en pago de su participación en el bien inmueble. Sin embargo, alegó que la propiedad continúa perteneciendo a ambos en comunidad de bienes y que esta no ha sido liberada de su obligación personal para con el banco. Por lo que solicitó la venta en pública subasta de la propiedad y el pago de renta que como comunera esta entiende le corresponde por el tiempo que el señor Toledo ha vivido en la residencia. El apelado contestó la demanda negando los hechos esenciales de la misma y presentó

Reconvención en la cual solicita el cumplimiento específico de lo pactado en la estipulación, a su entender, la otorgación de la escritura de cesión.

El caso DCA16-1251 continuó su trámite, y el 10 de agosto de 2017, archivada en autos el 14 del mismo mes y año, la Hon. Karla S.

Mellado Delgado dictó la Sentencia por la cual se insta el presente recurso de apelación. En la misma se declaró Sin Lugar la demanda y Con Lugar la reconvención. En sus conclusiones el foro de instancia consignó lo siguiente:[13]

…

[…] Sin embargo, luego de examinar los hechos entendemos que la Estipulación es válida, pues el Tribunal de Toa Alta no resolvió el asunto, meramente entendió que debido a su interpretación de derecho no tenía competencia para atenderlo. Esto nos queda claro porque, entre otras cosas, en la Resolución expresamente el Tribunal de Toa Alta señaló que en ese momento no podía inscribir la propiedad a nombre del señor Toledo por el incumplimiento con la Estipulación

y que cualquier acción que tuviesen las partes era distinta a la acción de divorcio. En otras palabras, se abstuvo de resolver las controversias y ordenó que éstas se resolvieran en otros foros.

Es por lo anterior, que la Resolución presentada por la demandante como cosa juzgada no es tal cosa. Es nuestro entender que la Resolución donde el Tribunal de Toa Alta se niega a atender el asunto, ya que cree que no tiene competencia al haberse incumplido una Estipulación de divorcio, no es una sentencia, por lo cual no estamos obligados a la interpretación de la Estipulación que realizó dicho foro. […]

[…] Tampoco un foro de igual jerarquía

está obligado a ignorar los acuerdos transaccionales de las partes por errores...

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