Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLAN201700318

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700318
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-011 - El Pueblo De PR v. Miguel A. Acosta Martinez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
v.
MIGUEL A.
ACOSTA MARTÍNEZ
Apelante
KLAN201700318
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Número: ISCR201501455 a ISR201501457 Sobre: Arts. 144F, 142C y 99C

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Comparece el señor Miguel A. Acosta Martínez (Sr. Acosta; apelante)

mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 7 de febrero de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). En el mencionado dictamen, el TPI le impuso al apelante una pena de reclusión total de treinta y nueve años y medio (39 ½).

Adelantamos que, luego de un minucioso análisis de la exposición estipulada de la prueba y del derecho aplicable, confirmamos la Sentencia apelada.

I

Surge del expediente que tuvimos ante nuestra consideración que por hechos ocurridos entre los años 2003 a 2008 el Ministerio Público (MP) presentó

acusaciones contra el Sr. Acosta por infracciones al artículo 99 (c) del Código Penal de 1974 (violación) 33 LPRA sección 4061, al artículo 142 (c) del Código Penal de 2004 (agresión sexual) 33 LPRA sección 4770 y al artículo 144 (f) del Código Penal de 2004 (actos lascivos) 33 LPRA 4772.

El juicio por jurado se celebró los días 16 al 18 de mayo de 2016, 26 y 27 de octubre de 2016, 18, 29 y 30 de noviembre de 2016 y el 1 de diciembre de 2016. En este testificaron bajo juramento como prueba de cargo la víctima, Yamaris Tahimy Morales Nieves (Sra. Morales), la agente Milagros Santiago Godén (agente Santiago), el padre de la víctima, señor Denis Morales Quiñones (Sr. Morales) y la madre de la víctima, señora Flora Nieves Andrades (Sra. Nieves). Como testigo de la defensa testificó bajo juramento la abuela de la víctima y pareja consensual del apelante, la señora Elba Iris Quiñones, también conocida como Paula Quiñones (Sra. Quiñones).

El 9 de diciembre de 2016 el jurado emitió veredicto de culpabilidad contra el acusado por delitos imputados. En consecuencia, el 7 de febrero de 2017, notificada en idéntica fecha, el tribunal de instancia emitió Sentencia contra el apelante en la que lo condenó a cumplir treinta (30) años de reclusión por infracción al artículo 99 C del Código Penal de 1974, supra, cuatro (4) años de reclusión por infracción al artículo 142 C del Código Penal de 2004, supra y cinco años y medio (5 ½) por infracción al artículo 144 F del código Penal de 2004, supra, para un total de treinta y nueve años y medio (39 ½) de reclusión a cumplirse de forma consecutivas entre sí.

Inconforme, el apelante presentó ante nosotros recurso de apelación el 7 de marzo de 2017. En su escrito, el Sr. Acosta señala la comisión de los siguientes errores:

Primer error: El Ministerio Público no cumplió con el quántum [sic] de prueba constitucionalmente requerido ya que no estableció la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable ni rebatió la presunción de inocencia.

Segundo error: Erró el Tribunal de Instancia al emitir fallo condenatorio, a pesar de que la prueba de cargo fue de dudosa credibilidad y la versión de la presunta perjudicada resultó increíble por lo que no le debió merecerle (sic) credibilidad alguna al juzgador de hechos.

Tercer error: Incidió el foro de instancia al dictar sentencias condenatorias contra el apelante a pesar de que la presunta perjudicada nunca exhibió los rasgos de una menor maltratada sexualmente.

Cuarto error: Las contradicciones sustanciales de la prueba de cargo creaban duda razonable sobre la culpabilidad del apelante, por lo que el juzgador de hechos erró al darle peso y valor probatorio a dichos testimonios.

Quinto error: La prueba de cargo fue insuficiente en derecho debido a que no se establecieron los elementos del delito imputado.

El 1 de junio de 2017 el apelante presentó Proyecto de Exposición Estipulada de la Prueba. El 4 de agosto de 2017 la Oficina del Procurador General presentó escrito titulado Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden en el que indicó no tener objeción a que se estipulara la exposición narrativa de prueba presentada por el apelante.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes y sus respectivas posturas, resolvemos.

II

A. Estándar de revisión en casos de naturaleza penal

Es norma establecida, como cuestión de Derecho, que “la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación [debido a que] la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de [D]erecho”.

(Énfasis nuestro) Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). Nuestra función como Tribunal revisor consiste en evaluar si se derrotó la presunción de inocencia del acusado y si su culpabilidad fue probada por el Estado, más allá

de duda razonable, luego de haberse presentado “prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este último”. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).

En Pueblo v. Irizarry, supra, en las págs. 788-789, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resumió la norma que nos debe guiar en nuestro deber ministerial de la siguiente manera:

No cabe duda que, en el ejercicio de tan delicada función revisora, no podemos abstraernos de las limitaciones que rigen el proceso de evaluación de la prueba por parte de un tribunal apelativo. Al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos s[o]lo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. […] S[o]lo ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o [e]sta sea inherentemente imposible o increíble, […] habremos de intervenir con la apreciación efectuada. Ello no obstante, en casos penales debemos siempre recordar que el referido proceso analítico tiene que estar enmarcado, por imperativo constitucional, en el principio fundamental de que la culpabilidad del acusado debe ser probada más allá de toda duda razonable […].En consecuencia, ‘y aun cuando ello no ocurre frecuentemente, hemos revocado sentencias en las cuales las determinaciones de hecho, aunque sostenidas por la prueba desfilada, no establecen la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.[citas omitidas]. No hemos vacilado en dejar sin efecto un fallo inculpatorio cuando el resultado de ese análisis ‘nos deja serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado.’

(Énfasis nuestro) [Pueblo v. Irizarry, supra, que cita a Pueblo v.

Carrasquillo, 102 DPR 545, 551 (1974)].

Así pues, “[h]asta tanto se disponga de un método infalible para averiguar sin lugar a dudas dónde está la verdad, su determinación tendrá que ser una cuestión de conciencia.” Pueblo v. Carrasquillo, supra, págs. 551-552.

Es por ello, que en nuestra tarea como tribunal revisor impera la norma de deferencia al juzgador de los hechos. Esto responde al hecho de que el juzgador de hechos es quien está en mejor posición de evaluar la prueba presentada y dirimir credibilidad ya que fue este quien tuvo la prueba ante sí. Pueblo v.

Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991). Solamente intervendremos con dichas determinaciones cuando surja que el foro de instancia incurrió en error manifiesto, prejuicio o parcialidad en el ejercicio de la delicada faena de apreciar la prueba. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 654 (1986).

Por otra parte, como parte del análisis que debemos realizar de la prueba oral a menudo nos encontramos con contradicciones. Sobre este particular, debemos mencionar que el hecho de que existancontradicciones en las declaraciones de un testigo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR