Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201800090

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800090
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-066 - Ramon Velez Quiles v. Mayagüez Resort & Casino

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL XI

RAMÓN VÉLEZ QUILES
Peticionario
v.
MAYAGÜEZ RESORT & CASINO
Recurrido
KLCE201800090
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil número: I1CI201500790 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Mediante recurso de certiorari el que acogemos como apelación, comparece el señor Ramón Vélez Quiles (el apelante o el señor Vélez) y solicita la revisión de la resolución emitida el 22 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, sala de Mayagüez (TPI). El referido dictamen declara ha lugar la Moción De Sentencia Sumaria presentada por el Mayagüez Resort & Casino (Mayagüez Resort) y, en consecuencia, desestima la querella instada por el señor Vélez con perjuicio, sin especial imposición de costas, gastos, ni honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia emitida por el TPI.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

El 22 de octubre de 2015 el señor Vélez presenta demanda al amparo del procedimiento sumario de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961. En la misma, sostiene que Mayagüez Resort lo despidió injustificadamente ante una primera ofensa al haber incurrido en una alegada violación a una política de la empresa. Adicionalmente, solicita remedios al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976.

Oportunamente, el Mayagüez Resort contesta la demanda en la que aduce justa causa para el despido, sostiene que el mismo responde a la violación por parte del señor Vélez, a una política de la empresa. Arguye, que tiene una política clara en cuanto a que los vouchers de alimentos o “complimentaries” son intransferibles; que las acciones del señor Vélez expuso al Mayagüez Resort a multas y/o penalidades por parte de las agencias reguladoras, que dichas acciones crearon vicios en los libros de contabilidad, entre otras.

Consecuentemente, en la Conferencia con Antelación al Juicio las partes anuncian que el descubrimiento de prueba aún no ha concluido.

Posteriormente, se presenta el Informe Conjunto Suplementario en Torno a Estipulaciones de Hechos en el cual las partes someten unas 22 estipulaciones de hechos no incluidas en el Informe Preliminar de Conferencia con Antelación al Juicio. Las mismas, se sostienen en los testimonios vertidos en las deposiciones del señor Vélez y de la directora de Recursos Humanos de Mayagüez Resort.

Luego de un trámite procesal, el cual es innecesario pormenorizar, Mayagüez Resort presenta una Moción de Sentencia Sumaria. En consecuencia, el señor Vélez presenta su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. A su vez, Mayagüez Resort presenta Breve Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.

El TPI celebra vista argumentativa y el 22 de diciembre de 2017 declara ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada y en consecuencia, desestima la querella instada por el señor Vélez con perjuicio, sin especial imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado.

Inconforme, el señor Vélez presenta un recurso de certiorari el que acogemos como apelación, en el cual adjudica al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR EL RECURRIDO, SIN CONSIDERAR EN SU RESOLUCIÓN LA OPOSICIÓN A SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR EL PETICIONARIO, INCUMPLIENDO CON LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR SUMARIAMENTE Y CON PERJUICIO LA QUERELLA EN SU TOTALIDAD, CUANDO NO TENÍA LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA ANTE SU CONSIDERACIÓN.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SUS DETERMINACIONES DE HECHO, AL DAR POR INCONTROVERTIDOS UNOS HECHOS, SIN ANALIZARLOS A LA LUZ DE LA TOTALIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y LA EVIDENCIA EN APOYO A LOS MISMOS.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL DESPIDO FUE JUSTIFICADO, CUANDO NO SE CUMPLÍAN LOS REQUISITOS DE PRUEBA QUE IMPONE LA LEY 80 UN PATRONO PARA REBATIR LA PRESUNCIÓN QUE OPERA EN SU CONTRA, NI LOS REQUISITOS PARA DESPIDO POR UNA PRIMERA FALTA, SIN CONSIDERAR LA OPOSICIÓN A SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR EL RECURRIDO.

Antes de comenzar la discusión de los errores alegados, conviene delimitar brevemente el trasfondo normativo aplicable al recurso ante nos.

-II-

-A-

El Tribunal Supremo ha reiterado la importancia del derecho al trabajo en nuestra sociedad en muchas ocasiones, más recientemente en Domínguez Castro, et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1 (2010). En efecto, la política pública establecida en nuestra legislación laboral reconoce que el trabajo es un elemento central de nuestra vida en sociedad. Es así, tanto por lo que significa a nivel individual en la vida diaria de decenas de miles de puertorriqueños y puertorriqueñas, como por el beneficio colectivo que se genera cuando a través del esfuerzo ofrecemos calidad de vida a nuestro pueblo y desarrollo social y económico para nuestro país. Además, como señaló el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri en su opinión concurrente en Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157, 189 (1994), en la medida en que “la persona aporta al bien común y se autor[r]ealiza”, el trabajo adquiere un hondo significado ético.

De las veinte secciones que componen el Artículo II de nuestra Constitución, cinco de ellas se refieren directamente a derechos relacionados al trabajo. Se trata de un reconocimiento por la generación constituyente de la inherente desigualdad que caracteriza la relación obrero-patronal, en donde el patrono, por su capacidad económica, posee mayor poder que el trabajador individual que necesita de su empleo para sobrevivir. Por eso, los aspectos de la relación obrero-patronal que gozan de rango constitucional están diseñados para proteger los derechos de los trabajadores.

En el caso particular de la terminación de la relación obrero-patronal, que es lo que debemos atender en este caso, es significativa la decisión de la Convención Constituyente de elevar a rango constitucional el derecho del trabajador o trabajadora a renunciar libremente a su empleo, pero no así el derecho de un patrono a despedir a un trabajador. Según reconocimos en García v. Aljoma, 162 DPR 572, 587–588 (2004), “[a]l proponer los derechos de los trabajadores, la Comisión de Cartas [sic] de Derechos de la Asamblea Constituyente señaló la ‘alta dignidad’ del esfuerzo humano y recalcó que el énfasis de los derechos propuestos recaía ‘en aquel grueso de la clase trabajadora que por razón de especial desvalimiento históricamente ha necesitado, aunque no siempre ha recibido, protección social’ ”.

A partir de este reconocimiento de la generación constituyente a los derechos de los trabajadores como uno de los ejes centrales de nuestra vida constitucional, la legislación se ha ocupado de establecer un balance en la relación entre el trabajador y el patrono. De igual manera, nuestra jurisprudencia ha reconocido este legado constitucional y su desarrollo estatutario posterior. Recientemente, en Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596, 618 (2009), el Tribunal Supremo reconoce que en la dinámica obrero-patrono la persona empleada es aún la parte más débil y que, por ello, “el Estado se ha encargado de aprobar una variedad de leyes protectoras del trabajo, cuya finalidad es proteger el empleo, regular el contrato de trabajo y asegurar la salud y seguridad del obrero”. No hay duda, pues, de que nuestro ordenamiento laboral está orientado a la protección de los trabajadores y evitar las prácticas injustas del trabajo.

El derecho al empleo, que es, evidentemente, el principal derecho laboral, cobra mayor importancia si tomamos en cuenta que muchas de las protecciones estatutarias no tendrían sentido si no se protege el derecho mismo a preservar un empleo ante una actuación caprichosa e irrazonable de un patrono. Así se reconoció en Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, pág.

622, al expresar que “[e]sta política pública, dirigida a desalentar los despidos injustificados, se sustenta en que sin la protección del empleo no son necesarios otros derechos laborales que, por definición, requieren una relación de trabajo y, claro, en que el trabajo tiene una función social trascendental tanto en el ámbito individual como en el colectivo”.

Sin embargo, nuestro ordenamiento estatutario no prohíbe absolutamente el despido de un empleado. Más bien, castiga el despido sin justa causa...

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