Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLCE201800131

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800131
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-071 -

v. Er Andino-gaudin; Luis A. Ortiz-rosado; Milagros Guzman-davila; Torres-rosado Julio C.; Cintron-cintron Evelyn J.; Victor M. Serrano-santiago; Luis Serrano-luciano; Luis H. Feliciano-de Jesus; Felix Nuñez-colon; Nilsa I.

Correa-alvarez; Iris Yolanda Andujar; Andino-gaudin Javier; Israel Rivera-rodriguez; Sarah Cintron-torres; Lianet Negron-rodriguez; Deborah L.

Vison-collazo; Jose Luis Santiago-ojeda; Jaime L. Zayas-torres; William Torres-maldonado; Karla Marie Vazquez-melendez; Maria Dolores Delgado-rivera; Heriberto Velazquez-rivera; Por Si Y Como Representantes De Todo El Grupo De Unos 1

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

JAVIER ANDINO-GAUDÍN; LUIS A. ORTIZ-ROSADO; MILAGROS GUZMÁN-DÁVILA; TORRES-ROSADO JULIO C.; CINTRÓN-CINTRÓN EVELYN J.; VÍCTOR M. SERRANO-SANTIAGO; LUIS SERRANO-LUCIANO; LUIS H. FELICIANO-DE JESÚS; FÉLIX NÚÑEZ-COLÓN; NILSA I. CORREA-ÁLVAREZ; IRIS YOLANDA ANDÚJAR; ANDINO-GAUDÍN JAVIER; ISRAEL RIVERA-RODRÍGUEZ; SARAH CINTRÓN-TORRES; LIANET NEGRÓN-RODRÍGUEZ; DEBORAH L. VISÓN-COLLAZO; JOSÉ LUIS SANTIAGO-OJEDA; JAIME L. ZAYAS-TORRES; WILLIAM TORRES-MALDONADO; KARLA MARIE VÁZQUEZ-MELÉNDEZ; MARÍA DOLORES DELGADO-RIVERA; HERIBERTO VELÁZQUEZ-RIVERA; POR SÍ Y COMO REPRESENTANTES DE TODO EL GRUPO DE UNOS 1,400 EMPLEADOS Y SUPERVISORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS Y DESARROLLO AGROPECUARIO, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE PUERTO RICO QUE HAN SIDO EXCLUIDOS DE DOS AUMENTOS SALARIALES LEGISLADOS POR LA INDECISIÓN DE SER O NO SER IGUALA PATRONO PRIVADO, LOS QUE COMPONEN LA CLASE DE FACTO EMPLEADOS DE ASDA PRO-JUSTICIA SALARIAL
Recurridos
Vs.
HON. LUIS RIVERO CUBANO, EN SU CAPACIDAD OFICIAL COMO SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE PUERTO RICO, AGRÓNOMO SALVADOR RAMÍREZ CARDONA, COMO ADMINISTRADOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS Y DESARROLLO AGROPECUARIO DE PUERTO RICO, EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO REPRESENTADO POR LA SECRETARIA DE JUSTICIA HON. ANABELLE RODRÍGUEZ; Y LAS PERSONAS X, Y o Z QUE PUEDAN TAMBIÉN SERLES RESPONSABLE A LOS DEMANDANTES
Peticionarios
KLCE201800131
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K AC025558 (506) Sobre: Cobro de salarios legislados; violación del derecho constitucional a igual paga y a no ser excluidos en dos aumentos salariales legislados, por limbo jurisdiccional; Sentencia declaratoria; acción civil

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

La Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario, adscrita al Departamento de Agricultura de Puerto Rico, nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 26 de abril de 2017. Mediante dicho dictamen el foro a quo denegó una moción de desestimación parcial instada por la peticionaria contra las reclamaciones de algunos recurridos, aunque en este caso ya existe una sentencia final y firme que está en proceso de ejecución.

De dicho dictamen, la parte peticionaria solicitó la oportuna reconsideración, que el foro a quo denegó el 19 de diciembre de 2017.

Luego de evaluar los méritos de la petición, considerar la postura de la parte recurrida y el desarrollo procesal del caso, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.

Veamos el tracto procesal del recurso, por ser especialmente relevante para esta decisión.

I.

Este caso inició el 30 de agosto de 2002, ocasión en que un grupo de 1,400 empleados y supervisores de la actual Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario (ADEA),[1] adscrita al Departamento de Agricultura de Puerto Rico, presentó una demanda de sentencia declaratoria contra el Estado Libre Asociado y otros funcionarios, en su carácter oficial,[2]

entre otras causas, para el cobro de ciertos aumentos de salarios autorizados por legislación.[3] Luego de los trámites de rigor,[4]

el 12 de diciembre de 2007, notificada el 4 de enero de 2008, el foro de primera instancia dictó la sentencia a favor de la parte demandante original y concluyó que la reclamación de los empleados no estaba en controversia, que estos tenían derecho a recibir los referidos aumentos de sueldo, sujeto a los descuentos correspondientes, y al pago de intereses por mora de parte de los peticionarios.[5] Tal sentencia es ya final y firme y se ha cumplido parcialmente. No obstante, ante la falta de cumplimiento cabal del dictamen, el tribunal recurrido ha continuado inmerso en procedimientos ulteriores relacionados con su ejecución final.[6]

En lo que nos atañe, el 16 de junio de 2016 la ADEA presentó una moción de desestimación parcial.[7] Arguyó que advino en conocimiento de que 273 empleados, con derecho a los aumentos concedidos por las leyes concernidas, se acogieron al retiro incentivado, en virtud de los siguientes estatutos: Ley Núm. 7-2009 (7 empleados retirados), Ley Núm. 70-2010 (233 empleados retirados) y Ley Núm. 211-2015 (33 empleados retirados). Indicó que esta trilogía de leyes incluye una cláusula de renuncia de toda reclamación actual o potencial por parte del empleado retirado. Por ello, concluyó que el foro de primera instancia debía desestimar las reclamaciones de esos demandantes.

El 15 de julio de 2016 la parte recurrida se opuso a la solicitud. Alegó que los dictámenes que adjudicaron las controversias del caso eran finales y firmes. Argumentó también que, de no ser por la demora de la parte peticionaria en satisfacer las partidas dinerarias en su totalidad, según lo sentenciado, los asuntos pendientes ya hubieran concluido, por lo que no procedía la solicitud de desestimación parcial en esta etapa del proceso.

Con relación a los retiros voluntarios, adujo que las disposiciones de las referidas leyes de retiro se refieren a reclamaciones actuales y potenciales. Por tanto, negó que los participantes renunciaran a los salarios concedidos legislativamente y sostenidos judicialmente, junto con los intereses por mora, aún por pagar.

Acotó, además, que cualquier renuncia por parte de los recurridos debió ser específica e inequívoca; y que la oscuridad de las cláusulas de adhesión contenida en los acuerdos de retiro incentivado no podía interpretarse en contra de aquellos que ya obtuvieron un dictamen judicial a su favor.

Sopesadas las posturas de ambas partes, el 26 de abril de 2017, notificada el 3 de mayo siguiente, el foro primario dictó la resolución que nos ocupa. Acogió los planteamientos de los recurridos y declaró no ha lugar la moción de desestimación parcial.[8]

No conteste, la ADEA solicitó la reconsideración de ese dictamen,[9]

a la que se opuso la parte recurrida.[10]

Pendiente la resolución de la solicitud de reconsideración, la parte peticionaria informó al foro a quo que, en virtud del Título III de la Ley Promesa, infra, el pleito estaba paralizado y presentó un aviso a esos efectos el 31 de mayo de 2017.[11]

Los empleados recurridos se opusieron[12] y acudieron ante el Tribunal de Quiebras federal, donde se ventila el proceso de quiebra instado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.[13] La ADEA se opuso a su pretensión[14]

y los recurridos replicaron.[15] El foro federal resolvió que la ADEA era un ente separado del quebrado, por lo que toda litigación en su contra no se afectaba por el mecanismo de paralización automática.[16]

Así las cosas, el 19 de diciembre de 2017, archivada en autos copia de su notificación el día 28, la primera instancia judicial denegó la reconsideración instada.[17] Inconforme aún, la parte peticionaria acudió ante este tribunal intermedio, a través de este recurso de certiorari, y expuso que el foro a quo erró al denegar la solicitud de desestimación parcial, a pesar de que los 273 demandantes “renunciaron a toda reclamación incoada contra su ex patrono (sic), relacionada con su empleo al acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 7-2009, la Ley Núm. 70-2010 y la Ley Núm. 211-2015”.

En cumplimiento de orden, los recurridos presentaron su postura en oposición. Con el beneficio de ambas comparecencias, pasamos a considerar la petición del auto discrecional.

II.

- A -

Como cuestión de umbral, debemos atender la naturaleza del dictamen cuya revocación se solicita y el estándar de revisión que rige su consideración por este foro intermedio. La resolución de 26 de abril de 2017 denegó una solicitud de desestimación parcial de la reclamación de 273 acreedores, demandantes originales de un pleito incoado en 2002 y finiquitado en 2008. Esto es, la moción se presentó luego de la disposición final del caso; de hecho, transcurridos casi ocho años de adquirir finalidad y firmeza. Por tanto, se trata de una determinación postsentencia que solo puede revisarse mediante el auto discrecional del certiorari. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283 (1988); Ex Parte Negrón Rivera, 120 D.P.R. 61 (1987); Ostolaza v. FSE, 116 D.P.R. 700 (1985); González v. Chávez, 103 D.P.R. 47 (1975).

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido en un tribunal inferior.

Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Este procede para revisar errores de derecho en lo procesal y en lo sustantivo. Íd. Distinto al recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional; ello con cautela y por razones de peso.

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 86 (2008).

En estos casos, al determinar si procede o no ejercer nuestra facultad discrecional de expedir o no el auto solicitado, es preciso auscultar la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, sobre todo si ello pudiera acarrear un irremediable fracaso de la...

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