Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLRA201601015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601015
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-091 - Spartaco Borsini Bautista v. Municipio Autonomo De San Juan Agencia-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN-FAJARDO

PANEL I

SPARTACO BORSINI BAUTISTA
Recurrido
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN
Agencia-Recurrida
HAYNA CONTRERAS AYALA
Interventora-Recurrente
KLRA201601015
Revisión procedente de la División de Reconsideración de Determinaciones Finales de OGPe. Sobre: Anteproyecto de Construcción Caso Núm.: 2016-113124-SDR-190840

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2018.

La señora Hayna Contreras Ayala (Contreras Ayala o interventora) nos presenta un recurso de revisión judicial en el que cuestiona una Resolución de Reconsideración que emitió la División de Reconsideraciones de Determinaciones Finales de la Oficina de Gerencia de Permisos (División de Reconsideración de la OGPe) el 30 de agosto de 2016.[1] Allí, se legalizó ciertas variaciones contenidas en el anteproyecto que los esposos Spartaco Borsini Bautista y Yajaira Torres Antorgiorgi (proponentes o recurridos) presentaron ante la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan.

Examinado el recurso, procedemos a confirmar el dictamen recurrido. Veamos.

-I-

El asunto medular de este caso es el anteproyecto núm. 15-OP-25890AA-MU que los proponentes —Spartaco Borsini Bautista y Yajaira Torres Antorgiorgi— presentaron el 18 de agosto de 2015 ante la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan en relación a una propiedad suya ubicada en la Calle Playera 204 en el Reparto San Francisco del Barrio Monacillos en el Municipio de San Juan. Dicha propiedad está situada en un área calificada como Residencial Uno (R-1). Mediante el referido anteproyecto, solicitaron a la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan que autorizara la construcción de una fachada y legalizara ciertas variaciones que existían en su propiedad antes de haberla adquirido.[2]

La recurrente —señora Contreras Ayala— solicitó y obtuvo que se le permitiera intervenir en el proceso que se llevó a cabo en el Municipio, por ser dueña de una propiedad que colinda inmediatamente con la de los proponentes por uno de los laterales. Allí, expresó reparos con el proyecto propuesto, porque contemplaba una apertura de ventana a menos de cinco (5) pies de la colindancia y la construcción dentro de la misma. Consecuentemente, el 11 de abril de 2016 la Oficina de Permisos del Municipio denegó el anteproyecto sometido, por razón de que la legalización propuesta se encontraba dentro de los parámetros de la parte colindante.

No conforme con dicha denegatoria, el 2 de mayo de 2016, los proponentes instaron un recurso ante la División de Reconsideración de la OGPe. La señora Contreras Ayala también intervino en este proceso. Tras varias incidencias procesales, el 9 de agosto de 2016 se celebró la vista de reconsideración. Allí, los proponentes presentaron su testimonio y el del ingeniero José Martínez Pueyo. Por su parte, la interventora también testificó y presentó al ingeniero Cruz Marcano Robles como testigo.

Sometido el caso, el 30 de agosto de 2016 la División de Reconsideraciones de la OGPe dictó la Resolución de Reconsideración objeto de este recurso de revisión judicial. En lo pertinente, determinó que:

Las variaciones solicitadas por la Parte Proponente 1) no afectan la salud, la seguridad ni la vida de los proponentes y el uso es uno ministerial[,] 2) las variaciones solicitadas guardan total armonía con las características del sector[,] 3) dada la condición de extrema irregularidad del solar[,] las variaciones son necesarias para asegurar la viabilidad de la residencia y evitar el daño y perjuicio que conllevaría la imposibilidad de otras alternativas.

Las variaciones solicitadas no afectan la infraestructura, el contexto donde ubica ni el ambiente de la calle, del mismo modo, la concesión de variaciones no conlleva convertir un distrito en otro pues el uso es ministerial.[3]

Además, dispuso que:

Esta propiedad[,] conforme a la prueba desfilada[,] mantiene la misma huella de la estructura desde el año 2005, con permiso de construcción. También, en el 2007 se autorizó la variación de cierre de la marquesina para habilitar habitaciones. Con ello se autorizaron las variaciones hacia el patio lateral derecho, área de ocupación y área bruta de piso. Cuando se autorizó lo anterior[,] la interventora no se opuso, como tampoco se opuso en el 2005 por la construcción de marquesina en colindancia con su propiedad.

La Parte Recurrente sometió prueba contundente de lo anterior. La propiedad desde su origen es de dos aguas, las obras fueron legalizadas hace años pero al no haberse levantado el permiso en el año 2009 la Recurrente, presentó el anteproyecto. La Parte Recurrente demostró que en este caso, las variaciones son cónsonas con el propósito reglamentario, la magnitud de las mismas ni es significativa y se evita un perjuicio claramente demostrado a la propiedad y sus ocupantes. La alternativa sugerida por la interventora de que construyese una segunda planta y se demoliese lo existente, además de impracticable y onerosa constituiría una restricción irrazonable al derecho de propiedad dadas las circunstancias y condiciones particulares de este caso. (Énfasis suplido).

Así las cosas, la División de Reconsideración de la OGPe declaró Ha Lugar el recurso instado por los esposos proponentes. De esta forma, dejó sin efecto lo resuelto por la Oficina de Permisos del Municipio de San Juan y autorizó las variaciones contenidas en el anteproyecto en cuestión.

Inconforme, la interventora —Contreras Ayala— acude ante nos mediante el recurso de título. Aduce que:

PRIMER ERROR: La División erró al autorizar un anteproyecto del Recurrido cuando [e]ste último no posee legitimación activa para presentar el mismo, ya que parte del proyecto propuesto se encuentra en la propiedad de la Recurrente.

SEGUNDO ERROR: La División erró al atender y autorizar variaciones, cuando el Recurrido no alegó en el caso ante el MSJ o en su recurso de reconsideración ante la División, la justificación para la presentación y concesión de las mismas y/o la imposibilidad de utilizar otras alternativas de diseño.

TERCER ERROR: Erró la División al autorizar variaciones cuando no se cumple con los requisitos legales y reglamentarios para su autorización.

CUARTO ERROR: Erró la División en las determinaciones de hechos realizadas a tenor con los testimonios de la Vista Pública, así como los documentos en el expediente administrativo.

-II-

A.

División de Reconsideración de la OGPe

La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, según enmendada (Ley Núm. 161-2009),[4] fue aprobada a los fines de establecer el marco legal y administrativo integrado para regir los procesos de solicitud, evaluación, concesión y denegación de permisos de uso, construcción y desarrollo de terrenos del Gobierno de Puerto Rico.[5]Mediante dicha ley se creó una serie de organismos encargados de los diversos aspectos del proceso de permisos, entre estos la OGPe. A su vez, reconoció la facultad de los municipios para establecer sus propias oficinas con las competencias de rigor para la concesión o denegación de permisos.[6]

Estas se encargan de la evaluación, concesión o denegación de determinaciones finales y permisos relativos al desarrollo y el uso de terrenos.[7]

Con la creación de esta estructura gubernamental se procuró implementar un nuevo sistema cimentado en un enfoque moderno, transparente, confiable, ágil y eficiente que fomentara el desarrollo integral, económico, social y físico sostenible que Puerto Rico necesita para sobrepasar la crisis actual a la vez que se alcanzara y mantuviese la competitividad de una economía de primera.[8]

Posteriormente se estableció una nueva estructura organizacional para la OGPe, en la cual se incluyó la creación de la División de Reconsideración.[9]

Sobre el particular, el artículo 3.1 de la Ley Núm. 161, supra, dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

El Director de la División de Reconsideraciones de Determinaciones Finales será un Juez Administrativo, el cual tendrá la función de atender las reconsideraciones de las determinaciones finales de la Oficina de Gerencia, de los Profesionales Autorizados y de los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V.

El Juez Administrativo tendrá que celebrar una vista administrativa cuando el solicitante de la reconsideración así lo pida, brindando la oportunidad de presentar prueba sobre la legalidad y procedencia de la Determinación Final otorgada.[10]

De manera que, la persona que objete cualquier determinación procedente de la OGPe y de los municipios autónomos, como lo es la aprobación de un permiso de construcción, deberá acudir a la División de Reconsideraciones de la OGPe para que dicha actuación sea revisada.

Por su parte, la Regla 5(H)

del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la División de Reconsideraciones,[11] le confiere autoridad a dicha División para reconsiderar una determinación de la OGPe cuando coincidan algunas de estas circunstancias:

i. Evidencia nueva pertinente y esencial tendente a demostrar que se debió llegar a otra determinación, y que la misma no pudo haber sido descubierta a pesar de la diligencia razonable del que la ofrece;

ii. Error sustantivo o procesal que convierta la determinación contraria a derecho; y,

iii. Un asunto contrario a interés público.

B. Deferencia a las decisiones administrativas

Es norma reiterada que los tribunales apelativos han de conceder una gran deferencia a las decisiones de los organismos administrativos, por razón de la experiencia y pericia que las agencias poseen respecto a las facultades que le fueron delegadas.[12]

Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que las decisiones de las...

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