Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2018, número de resolución KLRA201700575

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700575
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018

LEXTA20180228-097 - Dr. Tomas Larrieux Cruz v. Ricardo Aponte Parsi

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

DR. TOMÁS LARRIÉUX CRUZ, COLEGIO UNIVERSITARIO DE MEDIACIÓN PROFESIONAL, INC.
Recurrente
v.
RICARDO APONTE PARSI, CONSEJO DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO
Recurridos
KLRA201700575
Revisión Administrativa Procedente del Consejo de Educación de Puerto Rico Certificación Núm.: 2017-173 Sobre: Licencia de Autorización V 50-23

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2018.

Comparece ante nos el Colegio Universitario de Mediación Profesional, Inc. (Colegio) y el Dr. Tomás Larriéux Cruz, en carácter de Oficial Principal del Colegio (en conjunto los Recurrentes), y nos solicita que revoquemos la Certificación Núm. 2017-173 emitida por el Consejo de Educación de Puerto Rico (Consejo) el 22 de mayo de 2017 y notificada el 24 de mayo de 2017. Mediante dicho dictamen, el foro administrativo determinó que no tenía jurisdicción sobre la oferta académica del Colegio conforme a la reglamentación vigente al momento de éste solicitar la renovación de la Lic. V 50-23. Por tanto, la referida licencia venció por sus propios términos el 11 de noviembre de 2015.

Considerado el recurso presentado, el escrito en oposición, los documentos que obran en el expediente judicial y del derecho aplicable, se confirma la Certificación recurrida.

Veamos.

I.

El Colegio obtuvo del entonces Consejo General de Educación la licencia V 50-23, la cual le permitía operar una institución educativa de “nivel postsecundario de carácter no universitario con programa especial”.[1]

La referida licencia tenía vigencia desde el 20 de noviembre de 2003 hasta el 19 de noviembre de 2007. La licencia V 50-23 fue renovada en varias ocasiones siendo la última la del periodo del 20 de noviembre de 2011 hasta el 19 de octubre de 2015. Así las cosas, el Colegio presentó el 28 de octubre de 2015, una solicitud para renovar nuevamente la licencia V 50-23.

El 10 de noviembre de 2015, el Área de Licenciamiento y Acreditación (ALA) del Consejo suscribió un documento en el que le solicitaban al Colegio cierta información “para considerar esta solicitud completa y debidamente sometida conforme a la Sección 12.5 del Reglamento [8562] […]”.[2] La información solicitada por el ALA fue la siguiente:

1. “Corroborar si los cursos que ofrece la institución corresponden a cursos cortos, adiestramientos, talleres, cursos de mejoramiento profesional, de capacitación, de educación continua y otras actividades similares, según lo define la Sección 3.2.4 del Reglamento 8562 (2015). Además, deberá indicar qué tipo de certificado obtendrá el estudiante al finalizar el curso, si es uno de asistencia o participación. Una vez constatada esta información, podremos continuar evaluando su solicitud y determinar si el Consejo […] ejerce o no jurisdicción sobre la oferta académica.

2. Aclarar si la institución sometió al CEPR un cambio de nombre de Colegio de Mediación Profesional a Colegio Universitario de Mediación Profesional y en qué fecha fue aprobado. Favor de proveer, además, la evidencia”.[3]

El 17 de noviembre de 2015, el Colegio envió a el ALA su contestación al comunicado del 10 de noviembre del mismo año. Las contestaciones del Colegio fueron las siguientes:

1. “Nuestra institución está debidamente autorizada por el Consejo de Educación de Puerto Rico. Con licencia de Autorización núm. V 50-23 para operar el nivel postsecundario de carácter no universitario con programa especial. Ofrecemos adiestramientos en el campo de Mecanismos Alternos para la Solución de Conflictos. Nuestros cursos son conducentes a Certificado[s] y/o Diplomas, según lo define el Reglamento 8562 (2015) sección 3.2.4 y [el] artículo 7. Cada uno de nuestros Certificado[s] o Diplomas han sido previamente avalados por el Consejo de Educación de Puerto Rico. Al finalizar el programa seleccionado por el estudiante, [este] recibe un Certificado o Diploma que atesta que este completo los requisitos establecido[s] mediante participación presencial (horas contactos) del 100%. Todos nuestros programas son presenciales y se contabilizan en horas reloj”.

2. Desde el inicio nuestra institución fue debidamente autorizada por el Consejo con el Nombre: COLEGIO UNIVERSITARIO DE MEDIACIÓN PROFESIONAL Y/O UNIVERSITY COLLEGE OF PROFESSIONAL MEDIATION. Vea las autorizaciones anteriores. Le incluyo inscripción del Departamento de Estado de Puerto Rico. Certifico que dicho nombre nunca ha sido cambiado”.[4]

Así las cosas, el 21 de diciembre de 2015 el ALA suscribió un documento dirigido al Colegio en el que se indicaba que luego de ser evaluada su solicitud de renovación, a tenor con las disposiciones de la Sección 12.5 del Reglamento Núm. 8562 de 24 de febrero de 2015 (Reglamento 8562),[5] su oferta académica estaba exenta del requisito de licenciamiento que establece la Sección 3.2.4 del Reglamento 8562 y, por tanto, el Consejo no ejerce jurisdicción sobre dicha oferta académica.

En particular señalaron:

“[…] los cursos que ofrece el Colegio […] corresponden a adiestramientos o educación continua, por lo que los mismos se consideran exentos […]. Además, como proveedor de servicios de adiestramiento, existe un Reglamento de Certificación y Educación Continua relacionado con los Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, del Tribunal General de Justicia, que entendemos es la entidad que regula los servicios que usted ofrece.

. . . . . . . .

Nada en esta comunicación impide que el Colegio […] continúe ofreciendo los cursos de desarrollo profesional”.[6]

De igual manera, en el comunicado del 21 de diciembre de 2015 se le orientó al Colegio sobre el Reglamento Núm. 8265, el cual regula el uso del término “Colegio Universitario” para identificar una entidad educativa. Se le informó

que a tenor con la definición de dicho término en el Reglamento Núm. 8265[7]

y a la luz de su oferta académica, el Colegio está impedido de utilizar dicho término en su nombre.

El 12 de enero de 2016, el Colegio presentó ante el Consejo un Escrito de Impugnación, cuestionando la comunicación de 21 de diciembre de 2017 emitida por el ALA. En síntesis, alegaron que el referido comunicado no resuelve el asunto principal, la renovación de la licencia V 50-23 a tenor con la política pública establecida en el Reglamento 8562. Y que, por el contrario, conllevaría el inexorable resultado del cierre del Colegio, causando graves daños morales y económicos a la institución. El 28 de abril de 2016, el Director Ejecutivo del Consejo envió

una carta al Presidente del Colegio en la que acusó el recibo del Escrito de Impugnación y aclaró que su caso fue remitido al Cuerpo Rector para que emitiera su...

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