Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2018, número de resolución KLAN201601478

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601478
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018

LEXTA20180309-001 - Bufete Rive v. Ra Iturbe & Associates

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Región Judicial Bayamón-Aibonito

PANEL V

BUFETE RIVERA ITURBE & ASSOCIATES, PSC
Apelada
Vs.
MARY A. TULLA VARGAS
Apelante
KLAN201601478
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D CD2014-2252 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Surén Fuentes, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Cancio Bigas[1].

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2018.

La apelante, señora Mary A. Tulla Vargas (también referida como “señora Tulla”) nos solicita la revocación de la “Sentencia” emitida el 30 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, y notificada a las partes de epígrafe el 2 de septiembre de ese mismo año.

Mediante el dictamen en cuestión, el foro primario concedió la solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte demandante y aquí apelada, el Bufete Rivera Iturbe & Associates, PSC (“Bufete Rivera Iturbe”) y declaró “Ha Lugar” su causa de acción por cobro de dinero.

Examinemos los hechos pertinentes a la controversia que atendemos.

I

El 29 de julio 2008, la señora Tulla contrató los servicios legales del Bufete Rivera Iturbe para la tramitación de todos los asuntos relacionados a la partición de la herencia de su padre, el señor José A. Tulla Rodríguez (“el causante”). A esos fines, suscribieron un “Contrato de Servicios Profesionales” (en lo sucesivo, “el Contrato”). Respecto al pago de honorarios de abogado, la Cláusula Sexta disponía que:

[E]L CLIENTE pagará a EL BUFETE en concepto de honorarios de abogado a razón del 20 % de lo que le corresponda en la partición de la herencia de su causante padre DON JOSÉ ANTONIO TULLA RODRÍGUEZ […] [2]

Así las cosas, el Bufete Rivera Iturbe inició las gestiones para procurar la partición extrajudicial del caudal relicto del causante. A esos fines, obtuvo el consentimiento del señor José A. Tulla Vargas (“señor Tulla Vargas”), también hijo del causante y hermano de la señora Tulla, para realizar dicha operación. No obstante, dado a la ocurrencia de varios sucesos inmateriales a la controversia que atendemos, no se puedo lograr la partición extrajudicial y, en respuesta, el Bufete instó el pleito núm. D AC2008-3009 sobre división de comunidad hereditaria. En el mismo figuraron como co-demandados el señor Tulla Vargas y la señora Dolores Vargas (“señora Vargas”), madre de ambos hermanos y viuda en la cuota usufructuaria del causante.

Como parte de la representación legal de la señora Tulla, el Bufete Rivera Iturbe preparó y cursó interrogatorios, requerimientos de admisiones, avisos de toma de deposiciones, y solicitudes de producción de documentos. También procuró la confección del inventario y avalúo de los bienes hereditarios del causante y atendió todo lo relacionado al descubrimiento de prueba dirigido a su clienta.

El 30 de septiembre de 2010, mientras se dilucidaba el referido pleito, la señora Vargas falleció. Ante la situación, la señora Tulla contrató los servicios del Bufete Rivera para la partición de su caudal relicto. Lo anterior se redujo a escrito el 18 de noviembre de 2010, mediante una carta que el Bufete cursó a la señora Tulla, indicando:

Estimada señora Tulla Vargas:

Correspondiendo a su solicitud, le acompaño [la] Demanda Enmendada para iniciar judicialmente el trámite de la partición de la herencia de su señora madre Dolores Vargas Burgenbauch, fallecida el pasado 30 de septiembre de 2010.

Le reitero y confirmo nuestro acuerdo de representarla en la partición de la herencia de su señora madre bajo los mismo términos y condiciones que acordamos en el “Contrato de Servicios Profesionales” otorgado para la partición de la herencia de su señor padre el 29 de julio de 2008[…][3]

De conformidad con dichos acuerdos, el Bufete Rivera Iturbe enmendó la demanda en el pleito D AC2008-3009 para acumular en el mismo los trámites de la partición de herencia de la señora Vargas. Así pues, el Bufete tramitó las gestiones necesarias para la segunda partición, entre las que se encontraban procurar copia del testamento otorgado por la señora Vargas y preparar la correspondiente planilla del caudal relicto.

Eventualmente, las partes en dicho pleito acordaron poner fin a su caso. A esos fines, el 5 de agosto de 2011, presentaron un “Acuerdo de Transacción y Relevo”, donde enumeraron y valorizaron los bienes del caudal de sus padres.

Según el inventario y avalúo suscrito por ambos, ambos caudales sumaban $2,552,542.04.[4] Asimismo, el documento transaccional consignaba el interés de ambas partes en “[t]ener por desistida y renunciada cualquier reclamación relacionada con las alegaciones de este pleito, el inventario de los bienes que forman el caudal y su adjudicación y distribución a las partes […]”[5]

El Tribunal de Primera Instancia impartió su aprobación y emitió la correspondiente sentencia el 18 de agosto de 2011, en la cual incorporó e hizo formar parte del dictamen todos los acuerdos, términos y condiciones convenidos en el acuerdo transaccional. Así se puso fin al pleito D AC2008-3009.

No obstante, la demanda de epígrafe surgió como resultado de la imposibilidad del Bufete Rivera Iturbe de cobrar la totalidad de sus honorarios de abogado una vez culminó el mencionado pleito. Como resultado, el 25 de agosto de 2014, el Bufete presentó una demanda sobre cobro de dinero contra la señora Tulla, en la que reclamó el pago de honorarios de abogado ascendientes a $181,383.37, más los intereses correspondientes.[6] Según el Bufete Rivera Iturbe, esta cantidad corresponde al 20 % de los $1,276,271.02 que le tocaban a la señora Tulla (la mitad del caudal de $2,552.542.04), menos varios abonos que esta realizó a la deuda. El Bufete Rivera Iturbe alegó que sus intentos por recobrar dicha deuda habían resultado infructuosos; que la señora Tulla rehusó cumplir con su obligación, no empece a los múltiples requerimientos de pago y al lenguaje claro del “Contrato de Servicios Profesionales” suscrito por ambos.

Por último, solicitó el pago de las costas y la imposición de honorarios de abogados.

El 14 de abril de 2015, la señora Tulla contestó la demanda y aceptó, como cuestión de hecho, la existencia del “Contrato de Servicios Profesionales”. Sin embargo, rechazó el monto de la deuda reclamada, así como las interpretaciones del contrato esbozadas por el Bufete.

Según la señora Tulla, la Cláusula Sexta del Contrato, según citada anteriormente, se refería única y exclusivamente a los honorarios de abogado relacionados con la tramitación de la partición del caudal de su padre, mas no el de su madre, la señora Vargas. Esto así, ya que el referido contrato nunca fue enmendado o suplementado a los fines de permitirle al Bufete reclamar honorarios de abogado sobre este último caudal.

Además, la señora Tulla arguyó que su obligación de pagar los honorarios del Bufete a razón del 20 % de lo que le correspondiera de la partición de la herencia de su padre, necesariamente presuponía la adjudicación de los bienes del caudal, lo que al momento no había ocurrido.

En la alternativa, la apelante argumentó que el Bufete nunca concluyó el trabajo para el que fue contratado, por lo que era de aplicación la Cláusula Octava del “Contrato de Servicios Profesionales”, donde se establecía que, si durante la pendencia del litigio, esta decidía prescindir de los servicios del Bufete, el pago de honorarios se computaría a base de horas de trabajo facturadas, a un costo de $150.00 por hora.

Luego de varios incidentes procesales, el 31 de octubre de 2015, el Bufete Rivera Iturbe presentó una solicitud de Sentencia Sumaria. Argumentó que no existía controversia respecto a la existencia del “Contrato de Servicios Profesionales” o sobre su derecho a cobrar los honorarios a razón del 20 % de lo que le correspondiera a la señora Tulla en la partición de la herencia de sus dos progenitores. Justificó lo anterior argumentando que el 18 de noviembre de 2010, la señora Tulla contrató los servicios del Bufete para representarla en la partición de la herencia de su madre y que las partes acordaron dicha representación bajo los mismos términos y condiciones convenidos en el Contrato original.

Respecto al monto de la deuda, el Bufete indicó que había realizado todas las gestiones necesarias para obtener ambas particiones hereditarias y que, de conformidad con la sentencia emitida en el pleito D AC2008-3009, el caudal de ambas sucesiones ascendió a $2,552,542.04, del cual a la señora Tulla le correspondía su mitad, o $1,276,271.02. Por tanto, el Bufete argumentó que tenía derecho al 20 % de esta última cifra, lo que equivalía a $255,252.20. El Bufete indicó que la señora Tulla nunca se opuso a la suma adeudada, la cual se hizo constar en los estados de cuenta que le fueron remitidos, y que, inclusive, abonó varios pagos a la misma, reduciendo el balance adeudado $181,383.37.

Entre la prueba documental anejada, el Bufete acompañó su moción dispositiva con copia del “Contrato de Servicios Profesionales”, copia de la carta con fecha del 18 de noviembre de 2010, copia del acuerdo transaccional y sentencia emitida en el pleito D AC2008-3009, copia de los estados de cuenta o facturas, así como copia de un cheque que esta giró en pago de la deuda en cuestión.

El 1 de diciembre de 2015, la señora Tulla presentó su oposición y argumentó que no procedía la disposición sumaria del pleito, toda vez que hacía falta determinar si el derecho de cobro del Bufete Rivera Iturbe era a razón de horas trabajadas o por contingencia. De ser por horas trabajadas, la señora Tulla arguyó que existía controversia respecto al total de horas que debían ser pagadas. De tratarse, por el contrario, de un pago a contingencia, esta entendía que aún se debía determinar si el Bufete también tenía derecho a cobrar sus honorarios del caudal...

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