Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2018, número de resolución KLAN201601646

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601646
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018

LEXTA20180313-010 - Puerto Ensenada Development Corporation v. Luis Rivero Cubano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL III

PUERTO ENSENADA DEVELOPMENT CORPORATION
Apelante
v.
LUIS RIVERO CUBANO, DIRECTOR EJECUTIVO ADMINISTRACIÓN DE TERRENOS DE PUERTO RICO; LA ADMINISTRACIÓN DE TERRENOS DE PUERTO RICO
Apelada
KLAN201601646
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: SJ2014CV00128 Sobre: Mandamus, Daños y Enriquecimiento Injusto

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de marzo de 2018.

Puerto Ensenada Development Corporation nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 7 de septiembre de 2016, notificada al día siguiente. En el dictamen apelado, el foro sentenciador declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria incoada por la Administración de Terrenos de Puerto Rico. Consecuentemente, el foro primario desestimó las causas de acción reclamadas por la parte compareciente.

Adelantamos que confirmamos la determinación judicial, por los fundamentos que expondremos. Veamos el tracto procesal relevante y pertinente.

I.

Este caso se inicia el 1 de julio de 2014, cuando Puerto Ensenada Development Corporation (PEDCO) presenta una demanda de mandamus, daños y enriquecimiento injusto en contra de la Administración de Terrenos de Puerto Rico (ATPR).[1]

En apretada síntesis, PEDCO aduce que, en virtud de los acuerdos adoptados y la reglamentación pertinente, el entonces director ejecutivo del ente gubernamental[2] tiene el deber ministerial de proveer un debido proceso de ley al peticionario, en relación con la adjudicación de la solicitud de propuestas, dirigidas al arrendamiento y desarrollo del Monte Las Pardas, en el Municipio de Guánica.

Sobre el reclamo extraordinario, el 14 de agosto de 2014, el tribunal primario notifica una sentencia parcial, mediante la cual desestima la concesión del mandamus, toda vez que no se configuraron los requisitos necesarios para su expedición.[3] Esta determinación advino final y firme. En ese pronunciamiento, el foro sentenciador determina probados los siguientes hechos:

1. La parte demandante, Puerto Ensenada Development Corporation (PEDCO), es una corporación debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.

2. La Administración de Terrenos de Puerto Rico (ATPR) es una corporación pública con personalidad jurídica propia, creada en virtud de la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962, según enmendada, “Ley de Administración de Terrenos de Puerto Rico", 23 L.P.R.A. sec. 311, et seq.

3. El codemandado, Luis Rivero Cubano (Sr. Rivero Cubano), es el Director Ejecutivo de la Administración de Terrenos de Puerto Rico.

4. El 27 de septiembre de 2000, PEDCO firmó una opción de compra con la ATPR. Ello, para el desarrollo de ciertos terrenos en el Barrio Ensenada de Guánica, en los antiguos terrenos de la Central Azucarera.

5. El 20 de diciembre de 2001, PEDCO presentó la Consulta de Ubicación Núm. 2001-59-1022-JPU. Ello, para la aprobación de un Plan Maestro, que contiene componentes residenciales, turísticos, comerciales, marítimos y recreacionales. Dicha Consulta de Ubicación se ha modificado en varias ocasiones a través de los años.

6. Posteriormente, PEDCO sometió una propuesta para incluir en el Plan Maestro el desarrollo del Monte Las Pardas. Dicho terreno le pertenece a la ATPR.

7. EI 2 de febrero de 2004, la Junta de Gobierno de la ATPR emitió la Resolución Núm. 1499 (Resolución 1499). En ella, se consignó el trámite a seguirse para el desarrollo del Monte Las Pardas. (...)

8. A través de los años, PEDCO continuó, en conjunto con la ATPR, las labores relacionadas a la Consulta de Ubicación para el desarrollo.

Reiteradamente, PEDCO le comunicó a la ATPR su interés de arrendar o comprar el terreno en el Monte Las Pardas.

9. El 3 de abril de 2014, la ATPR publicó un anuncio de Solicitud de Propuestas para el arrendamiento a largo plazo de la finca del Monte Las Pardas, denominada como la Solicitud de Propuestas #14-01AT. Dicha publicación se efectuó sin la autorización de la Junta de Gobierno de la ATPR; tampoco se notificó a PEDCO.

10. A la luz de lo anterior, la representación legal de PEDCO le cursó dos cartas al Sr. Rivero Cubano, en las que cuestionó la validez del procedimiento. Señaló que dicha publicación fue contraria a lo acordado en la Resolución 1499. (...)

11. Posteriormente, la Junta de Gobierno de la ATPR emitió la Resolución Núm. 1862 de 8 de abril de 2014 (Resolución 1862), en la que ratificó la publicación de la Solicitud de Propuestas para el desarrollo del terreno en el Monte Las Pardas. (...)

(Énfasis nuestro).

Finiquitada la petición de mandamus, el proceso judicial continuó para dilucidar las causas de acción restantes. PEDCO, sin embargo, solicita autorización al tribunal para enmendar la demanda de mandamus.[4] Entre sus alegaciones, indica que el incumplimiento de la ATPR fue anterior a lo alegado.

La ATPR se opone a las enmiendas,[5] entre otras razones, por tardías, ya que la conferencia con antelación al juicio estaba próxima. La parte demandante replica y acota que no es tardío su reclamo, puesto que actuó tan pronto tuvo ante sí evidencia documental fehaciente.[6] El foro a quo deniega la solicitud de enmienda, lo que notifica el 22 de diciembre de 2015.[7]

Así las cosas, la ATPR presenta su alegación responsiva,[8]

en la que admite la aprobación de la Resolución Núm. 1499 el 2 de febrero de 2004[9]

y la suscripción de un Convenio el 5 de octubre de 2005 —vigente hasta el 4 de octubre de 2007—.[10] No obstante, rechaza las partidas monetarias reclamadas. El Convenio estableció las actividades relacionadas con la evaluación y aprobación de la consulta de ubicación ante la Junta de Planificación, que se aprobó en 2010.[11]

En abril de 2016, los litigantes presentan el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados.[12] En el escrito judicial, PEDCO desglosa las reclamaciones dinerarias por concepto de daños, entre las que figura una inversión de $300,000.00 en el proyecto y ganancias proyectadas ascendentes a $8,906,798.00. Además, reclama $3,000,000.00 por la alegada plusvalía obtenida mediante enriquecimiento injusto por la ATPR. Por su parte, la ATPR afirma que la referida Resolución Núm. 1499 expresamente establece la opción del organismo gubernamental para abandonar la colaboración con PEDCO en cualquier etapa del proyecto, sin incurrir en responsabilidad alguna.

Asimismo, PEDCO y la ATPR estipularon los siguientes hechos:

1. La Administración de Terrenos es una Corporación pública creada en virtud de la Ley Núm. 13 del 16 de mayo de 1962, 23 L.P.R.A. sec. 311, et seq.

2. La Administración es propietaria de una parcela de aproximadamente mil cuerdas en el Municipio de Guánica.

3. Parte de la propiedad forma parte del sistema ecológico del Bosque Seco.

4. A principios del 2003, el señor Joseph P. McCloskey, en representación de Puerto Ensenada Development Corporation (PEDCo) visitó la Administración de Terrenos para dialogar sobre un proyecto turístico-residencial en Guánica.

5. Luego de formalizar el acuerdo con la Autoridad de Tierras, PEDCO procedió a preparar un borrador de Declaración de Impacto Ambiental y a someter la Consulta de Ubicación Número 2001-59-1022-JPU a la Junta de Planificación para desarrollar un proyecto turístico de uso mixto en diciembre de 2001 en los terrenos de la antigua Central Guánica.

6. En la conversación inicial, PEDCO propuso conservar gran parte del área natural del Monte Las Pardas —con una ecología similar al Bosque Seco— y desarrollar un hotel turístico en la parte baja del monte, cercano a la playa.

7. La Administración de Terrenos sostuvo varias conversaciones informales con PEDCO sobre el posible desarrollo del área.

8. Los estudios responsabilidad de la Administración de Terrenos en la fase de “due diligence” incluirían, entre otros, el estudio de flora y fauna, un estudio del guabairo (pájaro que habita el Monte Las Pardas), y la revisión de la parte de la DIA y de la consulta de ubicación, relacionada con el Monte Las Pardas.

9. PEDCO preparó —con sus consultores— varios borradores de plan maestro para ampliar su plan maestro original e incorporar la propiedad del Monte Las Pardas de la Administración de Terrenos, de forma que le fuera aceptable a la agencia.

10. El 1ro de octubre de 2003, PEDCO hizo una presentación de las ideas revisadas del plan maestro a funcionarios de la Administración de Terrenos de la Compañía de Turismo y del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

11. Posteriormente, se hizo una presentación directamente al Director de la Compañía de Turismo y al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

12. En enero de 2004 se presentó a la Administración de Terrenos el documento del plan maestro revisado.

13. PEDCO y la Administración de Terrenos acordaron presentar el plan maestro revisado a la Junta de Gobierno de la Administración de Terrenos y solicitar su autorización para entrar en una fase de “due diligence”, de revisión de DIA y de consulta de ubicación para el desarrollo propuesto en el plan maestro revisado que incluyera las propiedades de la Autoridad de Tierras opcionadas por PEDCO y del Monte Las Pardas de la Administración de Terrenos.

14. El acuerdo entre la Administración de Terrenos y PEDCO se viabilizó mediante la Resolución Núm. 1499 de la Junta de Gobierno de la Administración de Terrenos del 2 de febrero de 2004 y se formalizó en el Convenio entre la Administración de Terrenos y PEDCO del 5 de octubre de 2005.

15. La Resolución Núm. 1499 permitió que la Administración de Terrenos coordinara el desarrollo del Monte Las Pardas en unión con PEDCO, realizara eldue diligence...

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