Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2018, número de resolución KLAN201601270

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601270
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018

LEXTA20180315-004 - Carlos Costales Rojas v. Suk-ling Costales Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y FAJARDO

PANEL VIII

CARLOS COSTALES ROJAS Y ORLANDO COSTALES ROJAS Apelantes
v.
SUK-LING COSTALES ORTIZ Apelada
KLAN201601270
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz Civil. Núm. J2CI201500437 Sobre: Nulidad de Escritura

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2018.

Comparecen ante nos el Carlos Costales Rojas y Sr. Orlando Costales Rojas (en conjunto, los apelantes), mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos la Sentencia dictada el 9 de agosto de 2016 y notificada el 10 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz. A través del referido dictamen, el foro de instancia desestimó la Demanda sobre nulidad de escritura presentada por los apelantes.

Por las razones que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

El 23 de septiembre de 2016, los apelantes incoaron una Demanda contra Suk-Ling Costales Ortiz (en adelante, la apelada), hija de Carlos Costales Rojas, sobre nulidad de escritura. En dicha Demanda, los apelantes alegaron que en el 1990, Orlando Costales Rojas residía en los Estados Unidos cuando surgió la oportunidad de adquirir un inmueble en Puerto Rico. Ante la imposibilidad de viajar a Puerto Rico, Orlando Costales Rojas acordó con su hermano Carlos Costales Rojas, enviarle el dinero para que adquiriera la propiedad como testaferro y luego le traspasara la propiedad a su nombre.

Mediante escritura pública otorgada el 14 de septiembre de 1990, la Sra.

Virgenmina Ortiz Maldonado (en adelante, la señora Ortiz Maldonado) vendió a Carlos Costales Rojas una propiedad inmueble sita en el Barrio Capitanejo de Juana Diaz. Asimismo, los apelantes aseveraron que, aproximadamente diez (10) años después, Carlos Costales Rojas confrontó unas situaciones legales.

Ante ello, los apelantes acordaron traspasar la propiedad a la apelada.

Adujeron que la apelada sabía que, aunque la propiedad estaba a nombre de su padre, Carlos Costales Rojas, le pertenecía a su tío, Orlando Costales Rojas. Añadieron que, previo al traspaso, Orlando Costales Rojas y la apelada sostuvieron conversaciones telefónicas y entendieron que, dada la relación de parentesco, hacía factible la existencia de una plena confianza que permitía que la apelada fungiera como adquiriente en calidad de testaferro. El 4 de agosto de 2010, mediante escritura pública denominada Compraventa y Acta de Nueva Edificación, Carlos Costales Rojas traspasó el inmueble a su hija, la aquí apelada.

El 6 de abril de 2016, los apelantes presentaron una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y en Solicitud de Remedio. Por su parte, el 2 de mayo de 2016, la apelada instó una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando se Deje sin Efecto Anotación de Rebeldía.

Además, el 4 de mayo de 2016, la apelada presentó una Contestación a Demanda.

En esencia, negó las alegaciones en su contra y, como defensa afirmativa, planteó quela causa de acción estaba prescrita.

Con posterioridad, el 22 de junio de 2016, la apelada instó una Moción de Desestimación bajo el fundamento de que la causa de acción invocada por los apelantes estaba prescrita, a tenor con las disposiciones de los Artículos 1251 y 1253 del Código Civil de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 3500 y 3512. En particular, indicó que en el caso de epígrafe pasaron cinco (5) años, un (1) mes y diecinueve (19) días desde el otorgamiento de la escritura hasta la fecha en que se presentó la Demanda de epígrafe. Alegó que la propiedad estuvo inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Carlos Costales Rojas por más de diez (10) años cuando suscribió la escritura de Compraventa y Acta de Nueva Edificación en el 2010. Arguyó que, según el Artículo 1251 del Código Civil, supra, el término prescriptivo para la recisión de un contrato es de cuatro (4) años, con excepción de los ausentes o incapaces. Señaló que el codemandante Carlos Costales Rojas no estaba ausente, ni era incapaz al momento de otorgarse la escritura. En la alternativa, indicó que los apelantes solicitan en la presente Demanda la nulidad de la escritura de compraventa por existir falsedad de la causa en el contrato, toda vez que Carlos Costales Rojas alegadamente actuó como testaferro del Orlando Costales Rojas al otorgarse dicha escritura. Planteó que, según el Artículo 1253 del Código Civil, supra, el término prescriptivo para instar la causa de acción es de cuatro (4) años. Anejó a su solicitud de desestimación copia de la escritura Compraventa y Acta de Nueva Edificación y Certificación Registral del “Sistema Karibe”.

Por su parte, el 5 de julio de 2016, los apelantes interpusieron una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación. Argumentaron que, aun cuando el notario indicó en la escritura suscrita en el 2010 que se recibió la entrega del dinero con anterioridad al acto, nunca hubo contraprestación.

Manifestaron que, desde la adquisición de la propiedad, Orlando Costales Rojas ha permitido que algunos familiares se beneficien de la vivienda.

Añadieron que la apelada residió en la propiedad por un término de diez (10) años sin tener que pagar cánones de arrendamiento y la abandonó cuando se incoó la presente Demanda. Por consiguiente, razonaron que tomando en consideración que nunca se efectuó el cumplimiento con las prestaciones, la causa de acción invocada por nulidad del contrato no ha prescrito, ya que es imprescriptible.

Así las cosas, el 9 de agosto de 2016, notificada el 10 de agosto de 2016, el foro de instancia dictó la Sentencia aquí impugnada en la que desestimó la causa de acción y plasmó las siguientes determinaciones de hechos:

1. El co-demandante, Carlos Costales Rojas y la demandada Suk-Ling Costales otorgaron el 4 de agosto de 2010 [ante el] notario público Eramos León Rosario una escritura pública designada como “Compraventa y Acta de Nueva Edificación”

correspondiente al instrumento público número 21 de dicho notario. Dicha transacción de transferencia de titularidad quedó inscrita en los libros del Registro de la Propiedad Sección de Ponce folio 129, del tomo 536 de Juana Díaz, finca 20,387, tercera inscripción.

2. Más de cinco años después de que la demandada adquiera la propiedad mediante escritura del co-demandante, Carlos Costales Rojas, éste y el co-demandante, Orlando Costales Rojas solicitan judicialmente la anulación de la escritura de compraventa otorgada a favor de la demandada y la reivindicación de la propiedad inmueble vendida alegando que el co-demandante Carlos Costales Rojas actuó como “testaferro” del otro co-demandante Orlando Costales Rojas en dicho otorgamiento.

3. Que al momento de otorgar la escritura de compraventa transfiriendo la propiedad objeto de la controversia a favor de la demandante [sic] el co-demandante, Carlos Costales Rojas la titularidad de éste sobre la propiedad vendida a la demandante [sic] surgía de los libros del Registro pues la había adquirido 19 años antes mediante Escritura Pública número 24 del 14 de septiembre de 1990 ante el notario público Pablo Maldonado Sotomayor.

A tenor con las determinaciones de hechos antes detalladas, el foro primario expresó, que analizadas las aseveraciones contenidas en la Demanda, los apelantes solicitaron la nulidad de la Escritura suscrita en el 2010 por falsedad de la causa y debido a que entre los apelantes existía una relación de mandante y testaferro cuando se suscribió la Escritura en el 2010.

El TPI dictaminó que a dicha reclamación le aplican los términos de prescripción de cuatro (4) años establecidos en los Artículos 1251 y 1253 del Código Civil, supra, que comenzaron a transcurrir cuando se consumó el contrato. En consecuencia, el foro a quo concluyó que todas las posibles causas para ejercitar la acción de recisión por nulidad de contrato estaban prescritas.

Inconformes con el referido dictamen, el 9 de septiembre de...

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