Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2018, número de resolución KLCE201800015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800015
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018

LEXTA20180315-015 - Juan Medina Lopez Y Otros - v. Rayfield Frias Sanchez Y Otros Demandada-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

JUAN MEDINA LÓPEZ
Y OTROS
Demandante-Recurridos
v.
RAYFIELD FRÍAS SÁNCHEZ Y OTROS
Demandada-Peticionarios
KLCE201800015
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K DP2014-0148 (804) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2018.

En una acción de daños y perjuicios a raíz de un accidente de tránsito, el concesionario que vendió uno de los vehículos involucrados fue incluido como demandado, por aparecer como dueño del mismo, a la fecha del accidente, en los registros del Departamento de Transportación y Obras Públicas (“DTOP”). Según se explica en detalle a continuación, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) debió declarar sin lugar la demanda en cuanto a dicha parte, pues surge del récord que no hay controversia sobre el hecho de que, antes del accidente, el concesionario había vendido el mencionado vehículo.

I.

En febrero de 2014, se presentó la demanda de referencia (la “Demanda”) contra Rayfield Frías Sánchez, S.H.V.P. MOTOR Corp. (el “Dealer”) y su aseguradora MAPFRE (la “Aseguradora”). En la Demanda, se alega que el, 1 de julio de 2013, a las 12:45am, la Sa. Keyla Medina Aponte fue impactada por el vehículo Mitsubishi, modelo Lancer, tablilla HUR-335 (“el Vehículo”). Los demandantes son los padres de la referida joven, así como otros familiares de esta (los “Demandantes”). Al momento del accidente, el Vehículo era conducido por el Sr. Rayfield Frías Sánchez (el “Conductor”). Sin embargo, el titular registral del Vehículo era el Dealer. El TPI le anotó la rebeldía al Conductor.

El Dealer y la Aseguradora (los “Peticionarios”) presentaron una moción de sentencia sumaria (la “Moción”); sostuvieron que la presunción de titularidad estaba derrotada, ya que, previo al accidente, el Dealer había vendido el Vehículo al Conductor, lo cual se desprendía de un documento autenticado ante notario, y de documentos que fueron presentados y sellados por el DTOP antes del accidente. En particular, anejaron a la Moción: una declaración jurada otorgada el 5 de abril de 2013 (la “Declaración Jurada”), el Contrato de Venta al Por Menor a Plazos del 17 de enero de 2013 (“el Contrato”), la Orden de Compra del 17 de enero de 2013 (“la Orden de Compra”) y la licencia del Vehículo, a nombre del Conductor (la “Licencia”).[1]

Los Peticionarios plantearon que, según los Artículos 2.34 (c) y 2.35 de la Ley de Vehículos y Tránsito (la “Ley”), infra, los efectos del traspaso rigen desde que se formalizó la Declaración Jurada tres meses antes del accidente. Esto, porque, a pesar de que el traspaso puede quedar inscrito en el DTOP posteriormente, “sus efectos se retrotraerán a la fecha en que se formalizó el documento de traspaso”. Artículo 2.35(c) de la Ley, 9 LPRA sec. 5036. Sostuvieron que no había controversia de hechos respecto a que el Dealer no era el dueño del vehículo al momento del accidente y que, por tanto, procedía la desestimación del caso contra los Peticionarios.

Por su parte, los Demandantes se opusieron a la Moción; arguyeron que los documentos anejados por los Peticionarios no cumplían con las exigencias estatutarias para la formalización del traspaso porque: (1) no se probó que el traspaso se juramentó ante notario dentro de los diez días siguientes a la compraventa; (2) en la Declaración Jurada solo compareció el representante del Dealer y no el comprador; (3) el ponche del DTOP que aparece en la Declaración Jurada no garantiza que se haya entregado el documento; (4) en el Listado de Operadores del CESCO Metropolitano no hay evidencia de que el traspaso haya ocurrido antes del accidente; y (5) la Licencia tampoco prueba el traspaso. Para esto, anejaron un extracto de la deposición del Sr. Moisés Deida García[2]

(“Sr. Deida”), Director de Investigaciones e Inspección de la Directoría de Servicios al Conductor (“DISCO”) de DTOP, y una Certificación del DTOP[3]

que establece el 24 de febrero de 2014 como fecha de traspaso e indica que no hay evidencia documental en el DTOP que sustente la transacción.

En respuesta, los Peticionarios presentaron una réplica en la cual añadieron que, en el curso ordinario de sus negocios, los dealers hacen los traspasos mediante declaración jurada; que la Declaración Jurada cumplió con todos los requisitos para el traspaso y que, luego de que se presentan todos los documentos, el DTOP puede tardar varios meses, o hasta más de un año, en inscribir el traspaso. Para esto, citaron las deposiciones realizadas al Sr. Deida y la Sra. Esther Llinas Torres[4] (“Sa. Llinas”), oficinista que inscribió el traspaso del Vehículo. Los Demandantes presentaron una dúplica en la cual restaron certeza e importancia a las expresiones de la Sa.

Llinas y reiteraron que no había evidencia de que el traspaso se hubiese formalizado.

Tras varios incidentes procesales, el 4 de diciembre de 2017, el TPI notificó una Resolución (“la Resolución”), mediante la cual denegó la Moción.[5]

El TPI determinó que el traspaso del Vehículose formalizó en el Departamento de Transportación y Obras Públicas el 24 de febrero de...

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