Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2018, número de resolución KLAN201601810

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601810
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018

LEXTA20180316-003 - Sucn. Luz M. Ortiz Pastrana v. Luis J. Mongil Casasnovas Y Fulana De Tal Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL III

SUCN. LUZ M. ORTIZ PASTRANA, compuesta por CLARA ITZA CARBIA, et al.
Apelante
v.
LUIS J. MONGIL CASASNOVAS Y FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; MAGDA VÁZQUEZ MATIENZO; CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO GARDEN VALLEY CLUB; SRA. JUANA P. VÉLEZ ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO GARDEN VALLEY CLUB; JOHN DOE Y LOURDES M. VÁZQUEZ MATIENZO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; CORPORACIONES A, B y C; ASEGURADORAS D, E y F
Apelado
KLAN201601810
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2013-0136 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de marzo de 2018.

Compareció ante nos mediante recurso de apelación, Luz M. Ortiz Pastrana, en solicitud de revisión de una Sentencia emitida el 18 de agosto de 2016 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante dicho dictamen el Tribunal de Primera Instancia resolvió desestimar la demanda presentada por la señora Ortiz Pastrana en contra de la señora Ivette María Cotto Ortiz.

Por los fundamentos que discutiremos, se revoca la sentencia apelada.

I.

Veamos sucintamente los hechos que motivaron este caso.

El 7 de febrero de 2013 la señora Luz M. Ortiz Pastrana (en adelante señora Ortiz Pastrana o parte apelante) presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de Luis J. Mongil; Magda Vázquez Matienzo; John Doe y Jane Doe, como titulares del apartamento 19-C del Condominio Garden Valley Club, y el Consejo de Titulares del Condominio, entre otros (en adelante señor Mongil, señora Vázquez Matienzo, Consejo de Titulares). Alegó que es la titular del apartamento 19-A del Condominio Garden Valley Club y que justamente encima de su apartamento se encuentran los apartamentos 19-C y 19-E, propiedad de los demandados señora Vázquez Matienzo y el señor Mongil, respectivamente. Adujo que desde el año 2008 ha confrontado problemas de filtraciones en su apartamento, situación que la llevó a presentar querellas y realizar varias gestiones con el fin de que se determinara la procedencia de las filtraciones.

Añadió que no fue hasta el año 2010 que la Junta de Directores del Condominio contrató los servicios de un plomero y se determinó que el apartamento 19-E, propiedad del demandado señor Mongil, confrontaba problemas con las llaves de agua de la bañera y una rotura en el piso de esta.

Varios meses después de presentada la demanda, en mayo de 2013, el señor Mongil le vendió su apartamento a la señora Ivette María Cotto Ortiz (en adelante señora Cotto Ortiz o parte apelada).

Luego de un sinnúmero de trámites procesales, el 29 de julio de 2015, la codemandada Vázquez Matienzo presentó una solicitud de desestimación basada en el fundamento de falta de parte indispensable. Adujo que la nueva titular del apartamento 19-E lo es la señora Cotto Ortiz y que, tras una alegación de daños continuados, era indispensable que esta formara parte de la reclamación. Tras atender múltiples escritos relacionados con esta solicitud de desestimación, el 1 de marzo de 2016 el Tribunal denegó la desestimación y le concedió un término a la demandante para enmendar su demanda e incluir a Cotto Ortiz como parte demandada.

En respuesta, la señora Cotto Ortiz presentó la correspondiente contestación. Al mismo tiempo, presentó una “Moción solicitando desestimación por prescripción”. Allí, argumentó que ella es la dueña del apartamento 19-E desde el 19 de mayo de 2013, hecho conocido por la demandante desde esa fecha, por lo cual la señora Ortiz Pastrana tenía un (1) año a partir de ese día para incluirla en la demanda. Toda vez que fue emplazada el 30 de abril de 2016, esta entiende que la causa de acción en su contra prescribió.

Por su parte la demandante se opuso a la desestimación por razón de prescripción. Sostuvo que, al tratarse su reclamo sobre daños continuados, el término prescriptivo comenzó a transcurrir el día que ocurrió el último evento, cosa que sucedió en septiembre de 2015.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el foro de primera instancia determinó desestimar la causa de acción en contra de la señora Cotto Ortiz. A través de la sentencia parcial recurrida manifestó que el término prescriptivo comenzó a transcurrir desde el 19 de mayo de 2013. La demandante infructuosamente solicitó reconsideración.

Inconforme aun, la señora Ortiz Pastrana acudió ante nos en recurso de apelación. Señaló los siguientes errores:

Erró el TPI al desestimar el caso contra la apelada Ivette Cotto, quien solicitó desestimación por prescripción a pesar que estamos en un caso de daños continuos y el mismo TPI reconoce que el presente caso no está prescrito y, por lo tanto, el TPI aplicó la doctrina del caso de Fraguada de forma incorrecta.

Erró el TPI al determinar que la apelada Ivette Cotto es parte indispensable.

Así las cosas, comparecieron ante nos las señoras Magda y Lourdes ambas de apellidos Vázquez Matienzo, el Consejo de Titulares del Condominio Garden Valley Club y la señora Cotto Ortiz, todos mediante sus respectivos escritos en oposición.

Cotto Ortiz argumentó, en específico, lo siguiente:

Por consiguiente, de acuerdo a Fraguada Bonilla v. Hospital Aux.

Mutuo, supra, la parte demandante tenía el término de un (1) año a partir de mayo de 2013 para traer al pleito a la compareciente como demandada, pues la interrupción del término prescriptivo para los demás co-demandamos no tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo en cuanto a la compareciente.

[…]

La norma expresada en el caso de Rivera Ruiz v. Municipio Autónomo de Ponce, supra, es una norma de carácter sustantivo y no procesal. Al no ser de carácter procesal, no puede ser aplicada de forma retroactiva al caso de marras.[1]

Ello así, la apelada puntualizó que la causa de acción en su contra prescribió.

Posteriormente, el 21 de febrero de 2017, el Lcdo. Nelson Hernández Delgado presentó la “Moción informando deceso de la demandante-apelante al amparo de la Regla 82”. Luego, el 25 de mayo de 2017, el Lcdo. Hernández Delgado nos informó el deceso de la demandada Magda Vázquez Matienzo. En atención a ello, concedimos un plazo para que se llevaran a cabo las correspondientes sustituciones de partes.

Al cabo de un sinfín de trámites procesales relacionados con la sustitución de parte correspondiente y la fianza de no residente aplicable a varios miembros de las sucesiones, procedemos a resolver.

II.

-A-

En nuestra jurisdicción, la prescripción de las acciones es materia sustantiva, regida por las disposiciones del Código Civil. Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 D.P.R. 559, 567 (2001). El propósito de dicha figura esevitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos, ya que el transcurso del período...

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