Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2018, número de resolución KLAN201701338

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701338
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018

LEXTA20180321-026 - Consolidated Waste Servi v. Ces Corp.

- Vs. Gobierno Municipal De Las Piedras

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA, FAJARDO Y HUMACAO

CONSOLIDATED WASTE SERVICES CORP. Demandante-Apelada Vs. GOBIERNO MUNICIPAL DE LAS PIEDRAS, SU ALCALDE HON. MIGUEL LÓPEZ RIVERA Y/O DIRECTOR DE FINANZAS DEL MUNICIPIO DE LAS PIEDRAS Demandados-Apelantes
KLAN201701338
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm.: HSCI201400687 Sobre: Violación a Contrato; Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la JuezLebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2018.

El Municipio de Las Piedras (Municipio) solicita que este Tribunal revoque una Sentencia Sumaria que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI). En esta, el TPI declaró con lugar la Demanda que presentó

Consolidated Waste Services Corp. (Consolidated). Razonó que los contratos que subscribió con el Municipio no requerían la aprobación previa de la Legislatura Municipal.

Se modifica la Sentencia Sumaria del TPI y, así modificada, se confirma.

I.Tracto Procesal

El 8 de julio de 2014, Consolidated presentó una Demanda, por incumplimiento de contrato y cobro de dinero, en contra del Municipio. Indicó que, el 1 de marzo de 2002, subscribió un Contrato para la Prestación de Servicios de Manejo de Desperdicios Sólidos, Contrato Número 2002-000209 (Contrato de 2002), con el Municipio. Explicó que, el 1 de octubre de 2007, subscribió con el Municipio otro Contrato para la Prestación de Servicios de Recogido y Disposición de Desperdicios Aceptables, Contrato Núm. 2008-000162 (Contrato de 2007).[1]

Sostuvo que, el 26 de abril de 2011, se enmendó el Contrato de 2007 para ajustar el costo de los servicios y para extender su vigencia hasta el 30 de septiembre de 2015 (Enmienda). Argumentó que, desde el 2010, comenzó a enviar al Municipio notificaciones múltiples requiriéndole el pago por concepto de ciertas cantidades adeudadas por servicios prestados. Expuso que, al día de hoy, el Municipio le adeudaba $6,893,484.58 por razón del Contrato de 2002, el Contrato de 2007 y su Enmienda (conjuntamente, Contratos). Solicitó que se le pagara la suma mencionada, más una compensación por los daños que sufrió y honorarios de abogados.

El Municipio contestó la demanda. Negó las alegaciones correspondientes y levantó las defensas afirmativas que estimó convenientes.

Luego de varias incidencias procesales, el 16 de septiembre de 2015, Consolidated presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Expresó que los Contratos eran válidos y legales. Dispuso que el Municipio, mediante dichos Contratos, se obligó a pagarle a Consolidated por los servicios de recogido y disposición de desperdicios sólidos, dentro de los treinta (30) días de recibida la factura. Esbozó que el Municipio, además, se comprometió a objetar cualquier cantidad facturada, dentro de los diez (10) días de presentada la factura. Explicó que el Municipio nunca objetó factura alguna. Argumentó que, el 24 de marzo de 2014, envió al Municipio una misiva, mediante la cual propuso terminar los Contratos de manera organizada. Expresó que le brindó al Municipio ciertas condiciones para llegar a la resolución. Entre estas, Consolidated propuso un acuerdo de pago para satisfacer la deuda acumulada. Expuso que el Municipio, mediante una carta de 25 de marzo de 2014, le notificó que daba por terminados los Contratos y que asumiría el control de la prestación de servicios de recogido de desperdicios sólidos. En fin, Consolidated indicó que brindó los servicios que se pactaron en los Contratos, por ende, tenía derecho a reclamar el pago de los mismos.

El Municipio presentó una Moción en Solicitud se dicte Sentencia Sumaria y/o Sentencia Declaratoria. Argumentó, en cuanto a la solicitud de honorarios de abogados y daños y perjuicios, que no procedían, según dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos, infra. En cuanto a la validez de los Contratos y la procedencia de la cantidad adeudada, indicó que un Panel Hermano, en el caso Municipio Autónomo de Naguabo v. Mr. Waste, Inc.[2], determinó que el contrato de recogido de desperdicios que no fue aprobado por la Legislatura Municipal era nulo. Presentó certificaciones que demostraron que los Contratos nunca se presentaron ni aprobaron por la Legislatura Municipal. Entendió, además, que la doctrina de enriquecimiento injusto no aplicaba, puesto que se trataba de fondos públicos.

Consolidated presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y/o Sentencia Declaratoria. Indicó que la Sentencia de este Tribunal era persuasiva, pero no vinculante. Dispuso que, según los Contratos, los fondos para costear dichos servicios estaban contemplados en el presupuesto general que aprobó la Legislatura Municipal. Arguyó que la Ley de Municipios Autónomos, infra, no requería expresamente que los contratos de desperdicios sólidos fueran aprobados por la Legislatura Municipal. Expresó que los Contratos cumplieron con todos los requisitos de forma, por ende, eran válidos y ejecutables. Sostuvo, además, que devolver el dinero que el Municipio le pagó por los servicios que se prestaron sería contrario a la ley y la política pública.

El TPI dictó una Sentencia Sumaria. Determinó que requerir que los contratos de servicios básicos y esenciales, como el recogido de desperdicios sólidos, tuviera que ser aprobado por la legislatura municipal convertía el proceso en uno burocrático y en contravención a los principios enunciados en la Ley de Municipios Autónomos, infra. Determinó que, según el Memorando Circular 98-13, infra, y la Ley Núm. 14-2016, infra, era el Alcalde quien ostentaba la facultad exclusiva para otorgar dichos contratos. En fin, concluyó que los contratos de manejo de desperdicios sólidos no requerían autorización de la Legislatura Municipal. Además, determinó que la Legislatura Municipal pasó juicio y aprobó el presupuesto, en el cual se incluyeron las partidas aplicables a los Contratos. Declaró con lugar la demanda que presentó Consolidated y ordenó al Municipio pagar la suma adeudada.

El Municipio presentó una reconsideración. En esencia, alegó que procedía que el TPI reconsiderara su Sentencia, toda vez que este caso no versaba sobre contratos, sino sobre convenios que requerían la intervención de la Legislatura Municipal. Además, indicó que la determinación de hechos número 8 era contraria a la prueba que se presentó. Consolidated se opuso. El TPI declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el Municipio presentó su Apelación. Indicó que el TPI cometió los errores siguientes:

Erró el Honorable José Alberto Ramos Aponte cuando contrario a lo bien fundamentado por este Honorable Tribunal de Apelaciones (Municipio de Naguabo Vs. MR Waste, KLAN2015‑00065), sentenció: “Este Tribunal concluye que no ha quedado persuadido por la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso Mun. Autónomo de Naguabo Vs. MR Waste debido a que los fundamentos de ésta son incorrectos en derecho y contravienen los principios de hermenéutica que rigen lainterpretación judicial”. (Énfasis en original).

Erró el Honorable José Alberto Ramos Aponte al expresar contra la Sentencia del TA “que los fundamentos de ésta son incorrectos en derecho” sin considerar la obligación determinada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico al exigir en la Ley de Municipios Autónomos (Ley 81-1991) que cuando se tratara de un convenio, tenía que cumplirse con la exigencia del Artículo 5.005, Incisos (A) e (I) mediante el cual la Legislatura Municipal de las Piedras tenía que analizar, considerar y disponer mediante Ordenanza o Resolución todo lo necesario en la “otorgación de convenios, en tanto y en cuanto comprometan económica y legalmente al Municipio”. (Énfasis en original).

Erró el Honorable José Alberto Ramos Aponte al determinar en su acápite 8 de las determinaciones de hechos que “al prepararse el presupuesto y los fondos asignados a la partida presupuestaria para desperdicios sólidos, se consideran y están contemplados los contratos existentes”, siendo un craso y grave error de hecho y de derecho tal determinación, con consecuencias funestas en la adjudicación de la controversia.

Consolidated presentó su Alegato en Oposición a la Apelación. En esencia, dispuso que, tanto la Ley de Municipios Autónomos, infra, como sus enmiendas y el Memorando Circular 98-13, infra, disponían que los Contratos no requerían la aprobación de la Legislatura Municipal para su validez. Expresó que la determinación de hechos número 8 de la Sentencia Sumaria era conforme a derecho y en nada afectaba la eficacia de la determinación del TPI. Solicitó que se confirmara la Sentencia Sumaria.

II. Marco Legal

A.Gobierno Municipal

La Ley Núm. 81-1991, conocida como la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico (Ley de Municipios Autónomos), 21 LPRA sec. 4001 et. seq., impulsó un proceso de descentralización cuyo propósito era ampliar la autonomía municipal.

Mun. de Ponce v. A.C. et al., 153 DPR 1, 21 (2000). El gobierno municipal está constituido por la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva. 21 LPRA sec. 4003(c).

El Art. 3.009, 21 LPRA sec. 4109, dispone que el Alcalde es la autoridad máxima de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal capacidad le corresponde su dirección y administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio. Algunas de las facultades generales del Alcalde son:

[…]

(b)Coordinar los servicios municipales entre sí, para asegurar su prestación integral y adecuada en la totalidad de los límites territoriales del municipio y velar porque la población tenga acceso en igualdad de condiciones, al conjunto de los servicios públicos mínimos de la competencia o responsabilidad municipal.

[…]

(h)Realizar de acuerdo a la ley todas las gestiones...

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