Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2018, número de resolución KLAN201700638

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700638
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018

LEXTA20180328-004 - Elvin Salas Morales v. Juan Sanchez H/n/c Quality Supermarket

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

ELVIN SALAS MORALES
Apelante
v.
JUAN SÁNCHEZ H/N/C QUALITY SUPERMARKET
Apelado
KLAN201700638
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: A PE2016-0013 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2018.

El 4 de mayo de 2017, el señor Elvin Salas Morales (señor Salas Morales o el Apelante) presentó ante nuestra consideración el recurso de apelación que nos ocupa. En el mismo, nos solicita que se revise y se revoque la Sentencia dictada el 20 de abril de 2017, y notificada el día 26 de ese mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró sin lugar la Querella instada por el Apelante en cuanto a todas las causas de acción pendientes.

Examinada la transcripción de la prueba, los alegatos de las partes y el derecho aplicable, modificamos el dictamen apelado.

-I-

El 31 de marzo de 2016, el señor Salas Morales presentó una Querella al amparo del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq., contra el señor Juan Sánchez h/n/c como Quality Supermarket (señor Sánchez o el Apelado) en la que incluyó múltiples reclamos: despido injustificado; el pago de horas extras y el periodo de tomar alimentos, ambas al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada conforme a la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada; las vacaciones no satisfechas y el reclamo de salarios, ambas al amparo de la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998 y las leyes de Normas del Trabajo Federal aplicable a Puerto Rico.

A esos efectos, el 31 de marzo de 2016, el señor Sánchez fue debidamente emplazado. Posterior a ello, el 8 de abril de 2016, el Apelado presentó oportunamente Contestación a Querella, en la cual levantó varias defensas afirmativas, entre ellas, la falta de jurisdicción sobre la persona, pues alegó que “Quality Supermarket” no tenía personalidad jurídica, que el señor Salas Morales había dejado de acumular una parte indispensable y que en el despido del Apelante medió justa causa. De igual modo, el Apelado planteó que el señor Salas Morales no tenía derecho a una compensación de horas extras, no tenía derecho a tiempo para tomar alimentos, ni a vacaciones.

Luego de finalizado el descubrimiento de prueba y celebrada la Vista para discutir el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, el 27 de febrero de 2017, se celebró el juicio en su fondo al que comparecieron las partes con sus representantes legales. Previo al inicio de dicho señalamiento, el Apelante notificó al TPI que desistía con perjuicio de la causa de acción por despido injustificado. Acto seguido, dicho foro decretó el archivo y sobreseimiento de dicha causa de acción y procedió con la celebración del juicio en su fondo, en el cual testificaron las partes de epígrafe y se admitió prueba documental. Así pues, luego de aquilatada toda la prueba testifical y documental presentada, el 20 de abril de 2017, el TPI dictó

Sentencia en la cual formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. La parte querellante comenzó a trabajar a tiempo indeterminado para la parte querellada en el mes de diciembre de 2002.

2. El 1 de marzo de 2016 el querellante fue despedido por la querellada.

3. El querellante se desempeñaba como empleado de la querellada, realizando diferentes trabajos. Estos, entre otros, incluían el acomodar mercancía y en el área de cobro de la caja registradora.

4. El salario que se le pagaba al querellante era de cinco dólares ($5.00) la hora.

5. El querellante regularmente trabajaba de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. durante la semana.

6. El negocio del querellante es un colmado localizado en el barrio Cruz del Municipio de Moca, Puerto Rico.

7. En dicho colmado se venden diferentes mercancías tales como alimentos, carnes, bebidas y otros productos.

8. En el referido colmado se hacen transacciones con un mecanismo de tarjeta conocida como ATH. No obstante, el proveedor de la tarjeta es uno local.

9. El negocio del querellante nunca ha generado ganancias por más de quinientos mil ($500,000.00) dólares anuales.

10. El querellante compraba sus alimentos en un negocio cercano (panadería) y los consumía en el periodo de tomar alimentos en el propio colmado. Ese periodo usualmente era de media hora.

11. Mientras el querellante trabajó para el querellado éste se beneficiaba de los cupones de alimentos y de los servicios de la reforma de salud.

Conforme las anteriores determinaciones de hechos, el foro primario declaró Sin Lugar todas las causas de acción pendientes.

Inconforme con lo resuelto, el 4 de mayo de 2017, el señor Salas Morales presentó el recurso de apelación que nos ocupa, mediante el cual adujo la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al indicar en su Sentencia que en jucio (sic) no surgió evidencia necesaria para calcular las horas extras trabajadas por el Querellante cuando el propio patrono testificó bajo juramento que el Querellante trabajaba nueve (9) horas diarias seis (6) días a la semana para un total de 54 horas semanales y que las pagaba a tiempo sencillo a razón de $5.00 por hora.

Erró el TPI al indicar su Sentencia que el Querellante disfrutaba de 30 minutos de tomar alimentos cuando el propio patrono testificó bajo juramento el Querellante consumía sus alimentos mientras trabajaba y que no existía un permiso para reducir el periodo de tomar alimentos.

Erró el TPI al desestimar la causa de vacaciones cuando el propio patrono testificó bajo juramento que no pagaba vacaciones al Querellante y su jornada de trabajo era de 54 horas a la semana.

Erró el TPI al desestimar la causa de salarios cuando ciertamente concluyó que el Querellante recibía un salario de $5.00 por hora.

En esa misma fecha, el Apelante acompañó con su recurso Solicitud de Autorización para Transcribir Récord de Juicio. En dicho escrito, expresó su intención de presentar la reproducción de la prueba oral. Así pues, el 16 de mayo de 2017, emitimos Resolución autorizando la presentación de la transcripción estipulada de la prueba oral, por lo que le concedimos a las partes treinta (30) días.

Posteriormente, luego de solicitada una prórroga para la presentación de la transcripción del juicio estipulada por las partes, el 20 de junio de 2017, el Apelante presentó la misma y el 14 de julio de 2017, presentó Alegato Suplementario.

Por su parte, el 31 de agosto de 2017, el señor Juan Sánchez h/n/c Quality Supermarket presentó Alegato en Oposición.

Así, con el beneficio la comparecencia de todas las partes y de la prueba oral, resolvemos las controversias planteadas.

-II-

a. Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada.

Al aprobar la Ley Núm. 379, supra, en su Exposición de Motivos, la Asamblea Legislativa expresó que perseguía proteger la salud, seguridad y vida de los trabajadores, limitando la jornada de trabajo a ocho horas diarias y proveyendo el pago de un tipo doble del salario para las horas trabajadas en exceso. Arce Bucetta v. Motorola, 173 DPR 516, 530 – 531 (2008).

Según el Art. 2 de la Ley Núm. 379, supra, ocho (8) horas de labor constituyen la jornada legal diaria de trabajo en Puerto Rico, mientras que cuarenta (40) horas de labor constituyen la jornada semanal de trabajo. 29 LPRA sec. 271. Esta misma ley, en su Art. 4, 29 LPRA sec. 273, dispone qué son horas extra de trabajo:

(a) Las horas que un empleado trabaja para su patrono en exceso de ocho (8) horas...

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