Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Abril de 2018, número de resolución KLCE201800154

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800154
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018

LEXTA20180411-004 - John Raevis Torres v. Annette Reyes Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VIII

JOHN RAEVIS TORRES
Peticionario
v.
ANNETTE REYES DIAZ
Recurrida
KLCE201800154
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm. DAC2007-4248 (702) Sobre: Liquidación de Sociedad Post Ganancial

Panel integrado por su presidenta la Jueza Colom García, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2018.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. John Raevis Torres (en adelante el peticionario o el señor Raevis) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos la revisión de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) el 10 de noviembre de 2017, notificada el 3 de enero de 2018.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la Resolución recurrida.

I.

El aquí peticionario y la Sra. Annette Reyes Díaz (en adelante la recurrida o la señora Reyes) contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 1987 bajo el Régimen de Sociedad Legal de Gananciales. El 27 de enero de 2004 se presentó la demanda de Divorcio en el caso DDI20040171 cuya Sentencia advino final y firme el 18 de octubre de 2007.[1]

El 7 de diciembre de 2007, el señor Raevis presentó una demanda solicitando la liquidación de la sociedad post ganancial contra la señora Reyes. Allí reclamó la liquidación de los bienes en comunidad existente entre las partes. Luego de los correspondientes trámites procesales, los cuales no son necesarios consignar en el presente recurso, se celebró el juicio en su fondo los días 30 de enero de 2013, 14 de febrero de 2013 y, 3 y 12 de marzo de 2013. Evaluada la prueba presentada, el 9 de agosto de 2013, notificada el 28 del mismo mes y año, el TPI dictó la correspondiente Sentencia.

Inconformes ambas partes con la sentencia dictada presentaron sus respectivos recursos de apelación ante este foro intermedio (casos número KLAN201301666 y KLAN201301742), los cuales se consolidaron. El 30 de abril de 2014 un Panel Especial de la Región Judicial de Bayamón revocó la Sentencia apelada y ordenó la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo allí resuelto. Entre las determinaciones y directrices dadas consignamos las siguientes por ser pertinentes al recurso ante nuestra consideración:

· El perito del señor Raevis emitió un informe que se circunscribió a la controversia de la valoración de las acciones de De La Cruz & Associates, Inc.

· La representante legal del señor Raevis intentó interrogar al perito sobre materias no comprendidas en el informe.

· En cuanto esa prueba la representante legal del señor Raevis hizo una oferta de prueba al amparo de la Regla 104 de Evidencia. “No obstante, luego de haber recibido la oferta de prueba de aquella evidencia que no fue admitida, el TPI utilizó dicha evidencia para fundamentar sus determinaciones de hechos.

No hay duda de que una cantidad sustancial de créditos adjudicados al señor Raevis, así como la cuantía resultante del análisis de las aportaciones al plan de retiro, fueron sustentadas por la evidencia no admitida y ofrecida al amparo de la Regla 104. Lo anterior resultó, por tanto, en que luego de haber determinado no admitir la prueba presentada por el señor Raevis, el TPI decidió utilizarla, sin que la otra parte tuviera la oportunidad de confrontar dicha evidencia. Este es un error manifiesto y sustancial.

Ahora bien, toda vez que estamos ordenando un nuevo juicio en este caso, este error se torna académico. Estamos convencidos de que la aludida prueba pudiera ser pertinente y necesaria para que el TPI tenga un panorama más completo a la hora de dilucidar las controversias que tiene ante sí. No obstante, el TPI deberá tomar aquellas medidas que sean necesarias para que dicha información sea intercambiada entre las partes y deberá velar porque no se vulneren los derechos de las partes, y la demandada tenga la oportunidad de contrainterrogar al testigo sobre dicha prueba, luego de ser admitida.”[2]

· En cuanto al crédito de las acciones que el TPI reconoció a la señora Reyes, no se demostró “que las acciones fueron pagadas con dinero ganancial, ni que hayan generado un ingreso o superávit, no procede crédito alguno a la señora Reyes por dichas acciones.”[3]

· En relación a los créditos solicitados por la señora Reyes en cuanto al pago de la hipoteca en la propiedad ubicada en Punta Aloe, en el Municipio de Culebra, estos no fueron concedidos por el TPI, ni “surge de allí ningún documento que sustente la alegación que nos permita intervenir en la apreciación del TPI en cuanto a este señalamiento”.[4]

· En cuanto a los alegados pagos a la hipoteca de la propiedad de Tintillo Hills, “[n]otamos que el TPI no hizo alusión a su proceso deliberativo sobre credibilidad o pertinencia de la evidencia admitida, sino que se limitó a expresar que no hubo prueba al respecto. Las determinaciones de hecho con relación a este planteamiento no son compatibles con la prueba desfilada, ya que surge del listado de exhibits incluido en la sentencia, así como de la transcripción de la prueba, que hubo desfile de prueba a esos efectos ante el TPI. [nota alcace omitida]. El TPI debió consignar cuál fue su proceso deliberativo en la consideración de la prueba admitida sobre este asunto.”[5]

· En relación al crédito solicitado por la señora Reyes por el dinero privativo aportado para la compra de la propiedad ubicada en la Urbanización Las Villas A-14 en el Municipio de Guaynabo, “[l]a determinación del TPI de que no hubo prueba en relación a esta alegación, no es compatible con la evidencia que fue en efecto admitida.”[6]

· La señora Reyes también solicitó crédito por los pagos correspondientes al mantenimiento y reparaciones de la propiedad ubicada en Punta Aloe, en el Municipio de Culebra, el TPI no reconoció el crédito porque entendió que las reparaciones fueron hechas sin el consentimiento del señor Raevis. Sin embargo, “[e]n este caso, la propiedad ubicada en Punta Aloe, Culebra, es de carácter ganancial, por lo que el TPI debió haber reconocido el crédito a la apelada. No obstante, no tenemos ante nuestra consideración documento alguno que certifique la cuantía de dicho crédito, por lo que no estamos en posición de calcularlo y adjudicarlo. El TPI debió considerar si de la prueba admitida surge la evidencia para adjudicar dicho crédito.”[7]

· En cuanto a las cuentas IRA surge, por tanto, “que no hubo no hubo una división equitativa en cuanto a esta partida, pero ello hay que analizarlo en el conjunto total de la liquidación final.”[8]

Los procedimientos continuaron en el foro de instancia y las partes presentaron, según ordenado, el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. Posteriormente, el 7 de abril de 2017 el señor Raevis presentó una moción solicitando permiso para enmendar la demanda.

El 30 de junio de 2017, el TPI dictó una Resolución declarando No Ha Lugar a la solicitud para enmendar la demanda.[9]

El tribunal consignó que “[l]a solicitud es en extremo tardía y la moción no expone razones que justifiquen la tardanza”. La misma se notificó a las partes el 6 de julio del mismo año. El 21 de julio siguiente el señor Raevis presentó una Moción de Reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar mediante la Resolución dictada el 10 de noviembre de 2017, notificada el 29 del mismo mes y año.

Surge de los autos del presente caso que el 10 de noviembre de 2017 el TPI dictó una Orden dirigida a Merril Lynch Branch Office autorizando el adelanto a favor de la señora Reyes por $77,073.29 con cargos a su participación ganancial en la eventual liquidación.[10] La orden se notificó a todas las partes el 29 del mismo mes y año.

El 11 de diciembre de 2017 el señor Raevis presentó una Moción de Reconsideración a Órdenes, Resolución del 10 de noviembre de 2017 y Notificadas el 29 de noviembre de 2017. [11] Alegó el peticionario que es discriminatorio el que se le haya autorizado el adelanto de participación únicamente a la recurrida cuando ambos son comuneros, y que el no autorizar la enmienda a la demanda causaría un perjuicio sustancial o grave porque las pérdidas al interés de la comunidad fueron causadas por las acciones u omisiones de la recurrida. En la súplica el peticionario solicitó: se le autorice el adelanto de participación ganancial, se le permita enmendar la demanda, que se aclare o decrete que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones no rige los procedimientos para la adjudicación...

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