Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Abril de 2018, número de resolución KLAN201800183

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800183
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018

LEXTA20180416-008- - Scotiabank De PR v. Rafael Martinez Perez Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL IV

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Apelado
v.
RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ Y OTROS
Apelante
KLAN201800183
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm. E CD2017-0060 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2018.

Comparece ante nosotros el Sr. Rafael Martínez Pérez, la Sra. Luz Estrella Cortés Torres y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (apelantes), y solicitan la revocación de la Sentencia dictada el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Solicitud de sentencia sumaria (in rem) presentada por Scotiabank de Puerto Rico (Scotiabank o banco) y, en consecuencia, declaró con lugar la Demanda (IN REM) de ejecución de las hipotecas que garantizaban el pago de dos préstamos. Veamos.

I.

El 23 de enero de 2017, Scotiabank de Puerto Rico instó una Demanda (IN REM) en contra de los aquí apelantes y, entre las primeras alegaciones, expresó:

El presente caso es una acción de cobro de dinero y de ejecución de hipotecas “in rem” (sobre la cosa) a los fines de que oportunamente se ordene la ejecución de las hipotecas únicamente sobre las propiedades inmuebles que las garantizan. No es una acción personal contra los codemandados en tanto estos continúan acogidos a un procedimiento de quiebra en el que se levantó la paralización en cuanto a la presente acción in rem, según se desprende del “Amended Chapter 13 Payment Plan” presentado ante el Tribunal Federal de Quiebras por los codemandados, el que fuera confirmado por dicho tribunal mediante “Order Confirming Plan” del 3 de noviembre de 2016.[1]

A base de lo anterior, Scotiabank de Puerto Rico adujo que los demandados obtuvieron dos préstamos con R-G Premier Bank para fines comerciales. El primer préstamo fue por la suma principal de $150,000 y el segundo por la suma principal de $93,000. A esos efectos, la parte demandada suscribió dos contratos de préstamo y dos contratos de prenda mediante los cuales le entregaron a R-G Premier Bank dos pagarés hipotecarios. Los pagarés dados en prenda estaban garantizados con dos inmuebles sitos en el municipio de Caguas.

Scotiabank alegó que adquirió los derechos y acciones de los préstamos tras el cierre de R-G Premier Bank of Puerto Rico. Para ello, suscribió un contrato con la Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC) titulado Purchase and Assumption Agreement. Ante el alegado incumplimiento de pago de la parte demandada y las gestiones de cobro infructuosas del acreedor, el banco solicitó que se condenara a los demandados a satisfacer solidariamente las sumas adeudadas y, de no efectuarse el pago, se procediera con la ejecución de las prendas e hipotecas a través de la venta en pública subasta de las propiedades descritas en la Demanda.[2]

En su alegación responsiva, los demandados aceptaron haberse acogido a un procedimiento de quiebra y la paralización automática fue levantada respecto a los inmuebles objeto del litigio. De igual manera, admitieron haber contraído la obligación de pago y los documentos mencionados en la Demanda (IN REM) que formaron parte del negocio jurídico de los préstamos y las garantías hipotecarias. Incluso, la parte demandada aceptó que el señor Martínez Pérez, la señora Estrella Cortés y la SLBG se beneficiaron de los dineros desembolsados como resultado de los préstamos. No obstante, los demandados negaron adeudar las sumas alegadas por Scotiabank de Puerto Rico por estimarlas “excesivas”. Acerca del supuesto incumplimiento de pago, los demandados alegaron en la afirmativa que la dificultad en el cumplimiento de lo pactado fue causada por “una imposibilidad sobrevenida” y que el procedimiento de quiebra incidió en la forma de realizar los pagos.[3]

A la fecha de la presentación de la Contestación a demanda, Scotiabank de Puerto Rico ya había solicitado sentencia sumaria In Rem a su favor. La referida moción dispositiva fue acompañada con los siguientes documentos: los pagarés hipotecarios; los contratos de préstamo; los contratos de prenda; una declaración jurada sobre la transacción entre el FDIC y Scotiabank, las gestiones de cobro y cantidades adeudas; las escrituras de hipoteca; y los estudios de títulos correspondientes.[4]

Posteriormente, la parte demandada presentó una moción mediante la cual un abogado distinto al que contestó la demanda solicitó ser admitido como representante legal de los demandados. En dicha moción, los demandados argumentaron que se les debía permitir inspeccionar el original de los pagarés hipotecarios. Los demandados interesaban conocer si Scotiabank de Puerto Rico era el tenedor de buena fe del instrumento y si lo que se pretendía ejecutar era una prenda o una hipoteca. En ese momento, la parte demandada arguyó que la ejecución de una prenda era una reclamación personal cobijada por la Ley de Quiebras federal.[5]

Scotiabank de Puerto Rico replicó a lo solicitado por los demandados por entender que la ejecución de los pagarés hipotecarios, entregados en prenda, no cambiaban la naturaleza entre el deudor y el acreedor. Respecto a la inspección, el banco no se opuso y expresó que comparecería al TPI con los originales de los pagarés si así dicho foro lo estimaba conveniente. El 25 de mayo de 2017, el TPI emitió una Orden para que las partes coordinaran la revisión de los pagarés sin la intervención y fuera del tribunal. Asimismo, le concedió a la parte demandada 20 días para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria los cuales comenzarían a transcurrir una vez examinados los pagarés.[6]

La parte demandada se opuso a la moción de sentencia sumaria presentada por Scotiabank y, a su vez, solicitó la desestimación de la demanda. En síntesis, argumentaron que los documentos sometidos por Scotiabank, para sostener las determinaciones de hecho propuestas en la moción de sentencia sumaria, no eran admisibles. En específico, los demandados se refirieron a las determinaciones de hecho número 5, 6, 7, 10, 11 y 12 que versaron sobre la otorgación de los pagarés, los contratos de préstamo y los contratos de prenda.[7] Además, los demandados indicaron que existía controversia sobre la deuda, por ser una “mucho menor a la alegada en la demanda”.[8] Respecto al procedimiento de quiebra, los demandados expresaron lo siguiente:

22. Según la demanda radicada en este caso, los demandos (sic) consintieron a que se relevara al demandante de la paralización por quiebra únicamente en cuanto a la cosa y no en cuanto a su persona. O sea, consintieron a la acción real y no a la acción personal. Sin embargo, de las alegaciones de la demanda y de la sentencia sumaria solicitada por el demandante, se desprende claramente que el demandante presentó únicamente una reclamación personal en contra de los demandados y no la acción real.[9]

Arguyeron que la alegación 18 de la demanda confirmaba que se trataba de una acción personal. Dicha alegación se refiere al alegado incumplimiento de la parte demandada con los pagos de los préstamos.[10]

Indicaron que mediante la moción de sentencia sumaria suplicaron que se condenara a los demandados al pago total de las sumas reclamadas.[11]

Por otro lado, expresaron que las supuestas controversias sobre la validez de los contratos son parte de una reclamación personal o de crédito contra ellos y no una reclamación en contra de las propiedades.[12] Acerca de las deudas reclamadas, los demandados adujeron que el banco no reconoció supuestos créditos recibidos del síndico de quiebras “en un caso anterior que tuvieron los demandados”.[13]

La parte demandada arguyó, además, que el pagaré de $93,000 era nulo porque no se dio por valor recibido, esto es, según expuso dicha parte en su oposición, que R-G Premier Bank nunca otorgó un préstamo a los demandados por la suma de $93,000 el 13 de abril de 2006.[14] Scotiabank no le mostró, para fines de inspección, el pagaré que fue suscrito el 23 de mayo de 2006. A esos fines, los demandados incluyeron con su moción los tres pagarés que sí inspeccionaron y contaban con el endoso del FDIC a favor de Scotiabank de Puerto Rico.[15] Igual situación planteó la parte demandada respecto al pagaré suscrito el 20 de septiembre de 1999 que fue el dado en prenda para garantizar el préstamo de $150,000, pues “[s]egún el mejor recuerdo de los demandados, tampoco hubo un desembolso de dinero al momento de suscribirse ese pagaré”.[16] Por último, los demandados expresaron que la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210-2015 (30 LPRA secs. 6131-6161) eliminó el procedimiento sumario de ejecución de hipoteca. Por consiguiente, según su análisis de la ley vigente, la acción civil hipotecaria no permite ejecutar una hipoteca sin resolver primero la acción personal.[17]

El 6 de julio de 2017, el TPI le ordenó a Scotiabank de Puerto Rico a aclarar si la demanda era una acción única y exclusivamente in rem y cuál era la razón por la cual pretendía obtener un resarcimiento económico de los demandados en su carácter personal. El TPI también le ordenó al banco que mostrara causa por la cual el caso no debía referirse al procedimiento de quiebras por tratarse de un intento de continuar con la acción personal en violación a la orden judicial federal.[18]

Scotiabank de Puerto Rico replicó la moción presentada por los demandados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR